SAP Guipúzcoa 248/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2012:244
Número de Recurso1390/2011
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución248/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-08/003158

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2008/0003158

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1390/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 134/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia

SENTENCIA Nº 248/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 134/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de usurpación de bien inmueble, en el que figuran como apelantes Evaristo, representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por la letrada Sra. Rosario Gómez, y Florencio, representado por la Procuradora Sra. Zabaleta Danjou y defendido por la letrada Sra. Matilde Rivas, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2011, que contiene el siguiente

FALLO

Condeno a Florencio y Evaristo como autores de un delito de usurpación de bien inmueble tipificado en el art. 245.2 del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros para el Sr. Florencio (total, 600 euros) y a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de cinco euros para el Sr. Evaristo (total, 480 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en ambos casos. Los condenados deberán abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Evaristo y Florencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de diciembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1390/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de mayo de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

" UNICO.- Los acusados a Florencio y Evaristo, sin la autorización del propietario ni del usufructuario del antiguo edificio del Geriátrico Faustino Orbegozo sito en la avenida Beloki s/n de Zumarraga, permanecieron en el mismo desde octubre de 2008 hasta enero de 2009, pese a los requerimientos efectuados por la Policía Municipal de la localidad para que desocuparan el mismo. "

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- Con fecha 14 de Octubre del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Evaristo y Florencio como autores de un delito de usurpación, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  1. - Contra la misma, han recurrido en apelación las defensas técnicas de ambos acusados, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera a los acusados de los referidos delitos, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

    La defensa del acusado Sr. Florencio invocaba que no hay constancia de que el acusado hubiera permanecido en el referido inmueble más que un breve interválo de tiempo, no suficiente para hablar de una ocupación de inmueble, que en cualquier caso, no impedía al legítimo propietario hacer legítimo uso del inmueble.

    Ambas defensas, desde el punto de vista jurídico, consideran que estos hechos no son susceptibles de encajar en el delito de usurpación que contempla el art. 245 del CP .

  2. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar y formular expresa oposición a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Juicio Jurídico.- Usurpación.- El art. 245.2 del Código Penal castiga como reo de un delito de usurpación al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

En la aplicación del referido tipo penal debemos matizar que:

  1. - No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. 2ª.- Conforme a este criterio no serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, o de un solar, ni aquéllas en las que no exista una posesión "socialmente manifiesta". Y 3ª.- Del mismo modo tampoco serían punibles con arreglo a este tipo penal las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir o sin vocación de permanencia.

En cualquier caso, una importante línea jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica dominante, sólo ha considerado atípicas las ocupaciones de inmuebles que en el momento de autos se encontraban, no deshabitadas, sino abandonadas o en estado ruinoso, argumentando que, dada la existencia de mecanismos extra-penales suficientes para garantizar eficazmente la protección...

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