SAP Asturias 258/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00258/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0000367

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen : FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000047 /2011

RECURRENTE : Ovidio

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZALEZ

Letrado/a : BEGOÑA BARCENA SANCHEZ

RECURRIDO/A : Almudena

Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Letrado/a : EMILIO JOSE FERNANDEZ CEÑAL

SENTENCIA NÚM. 258/2012.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO nº 47/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 221/2012, en los que aparece como parte apelante, DONN Ovidio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado DOÑA BEGOÑA BARCENA SANCHEZ, y como parte apelada, DOÑA Almudena, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. EMILIO JOSE FERNANDEZ CEÑAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de Dª Almudena, frente a D. Ovidio, representado por el procurador D. Mateo Moliner González, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por amos contrayentes en fecha 5 de septiembre de 1981, con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas que han de regir la situación personal y familiar entre los cónyuges:

- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio, muebles y ajuar familiar, al esposo y al hijo del matrimonio Daniel.

- Dª Almudena deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo Daniel, la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que al efecto se señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes, obligación que debe cumplirse a partir de la fecha de la presente resolución, prorrateándose en este primer mes la cantidad correspondiente, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituye, teniendo lugar la primera actualización, en el mes de enero de 2013. Los gastos extraordinarios que genere el hijo del matrimonio serán abonados por ambos progenitores, por mitad.

- D. Ovidio deberá abonar en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 250 euros mensuales, por un periodo de dos años, que debe`#a ser ingresada en la cuenta bancaria que al efecto se señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes, obligación que debe cumplirse a partir de la fecha de la presente resolución, prorrateándose en este primer mes la cantidad correspondiente, la cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que los sustituye, teniendo lugar la primera actualización, en el mes de enero de 2013.

- Los esposos abonarán los préstamos contraídos durante la vigencia del matrimonio, en la forma que disponga el título constitutivo de la obligación.

- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ovidio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Mayo de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada en primera instancia, para impugnar los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos por vulneración por infracción e interpretación errónea de los arts. 142 y siguientes del código civil, y vulneración del art. 97 del mismo texto legal en relación a la pensión compensatoria.

La parte apelada se opuso al recurso interesando se desestime en su totalidad, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La sentencia apelada establece que Dña. Almudena deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo Daniel, la cantidad de 150 euros mensuales. Entiende el apelante que la pensión de alimentos otorgada resulta irrespetuosa, por lo que no debe ser inferior a los 300 euros mensuales en doce mensualidades a contar desde la fecha de presentación de la demanda.

Y como reiteradamente ha declarado esta Sala (sentencias de 27 de marzo de 2009, 6 de mayo de 2011 y 10 de junio de 2011 ) los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los hijos, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles ( sentencia de 29 de mayo de 2009 ), y en tal sentido, resulta evidente que los ingresos de la obligada al pago ascienden como trabajadora de un negocio de hostelería a 1.070 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. No consta tal como se refiere en la apelada que realice horas extras de trabajo que no figuran en nómina, si bien como se deduce de los extractos bancarios remitidos de la entidad Caja Rural en su cuenta aparecen ingresos periódicos en efectivo que el apelante imputa a esos trabajos extras, ya insinuados en su contestación y la esposa remite a ingresos que le hacen sus familiares para llegar a fin de mes, por lo que la vista de los ingresos acreditados de la obligada al pago, y...

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