SAP Huelva 75/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 116/12

Procedimiento Abreviado 217/10

Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM 75

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 217/10 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por un delito de apropiación indebida, contra Gerardo, representada por el procurador Sr. Rodríguez Hernández y dirigido por el ltdo. Sr. Encina Macías, en virtud de recurso interpuesto por la acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 28.06.11, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Unico.- A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que en diversas ocasiones a lo largo de los meses de marzo, abril, junio y julio del año 2006 Gerardo (por entonces de 27 años de edad, sin antecedentes penales) vino trabajando como comercial de ventas para la sociedad Blinker España S.A, actividad en el curso de la cual cobró, por cuenta de su principal, diversos recibos cuyos importes venía obligado a entregar a aquélla, aproderándose sin embargo en propio beneficio de un total de

1.833,18 euros que al presente no ha restituido a la sociedad indicada. "

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gerardo, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de este juicio y la obligación de indemnizar a la perjudicada, Blinker España S.A, en la cantidad de 1.833,18 euros. "

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y, después de dar oportuno traslado del mismo a la Fiscalía que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso .

La sentencia objeto de recurso condena Gerardo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesorias, costas y a que indemnice a ' Blinker España,

S. A. ' en la cantidad de 1.833'18 euros.

El acusado, en su escrito formalizando la apelación pretende: primero que se ha valorado erróneamente la prueba, no estando acreditado que retuviera la suma de 428'24 euros; segundo, que en todo caso existiría un error de prohibición indirecto sobre la causa de justificación, ya que pensaba aplicar las sumas distraídas a enjugar la deuda que Blinker, como empleadora, tenía con él; y tercero, que los hechos deben calificarse como falta.

SEGUNDO

Del delito de apropiación indebida y el error de prohibición .

La redacción del art. 250 del Código Penal contempla dos tipos de apropiación indebida: la modalidad clásica de apropiación de cosas muebles ajenas cometidas por el poseedor legítimo que la incorpora a su patrimonio, y la gestión desleal de un patrimonio cometido por su administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En esta segunda modalidad, que es la que ahora nos ocupa, no es imprescindible la existencia de un ánimo de tener la cosa como propia, aunque de ordinario concurra, bastando el dolo en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( Cfr. SS.T.S. de 26.11.01, 12.12.02 ó 19.09.03, entre otras muchas )

Como recuerda la S.T.S. de 26.11.01 el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a .-Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. En el presente supuesto la posesión de numerario deriva de la condición del acusado de empleado de Blinker y de la actividad de éste de cobro de facturas que la mercantil había girado a diferentes clientes.

b .-Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito del art. 252 comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir.

  1. -Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas

    de apropiar o distraer en perjuicio de otro.

  2. -El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción.

    A través de un acto consciente y voluntario se dispone de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( SS. T.S. de 06.06, 10 y 11.07.00). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones inherentes al título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.

    En este supuesto tal acto de transformación y conversión de la posesión lícita del numerario correspondiente al cobro de facturas por el representante de comercio de Blinker en posesión ilícita se realizaba, por el mero hecho de, una vez recogido el dinero metálico, no entregarlo en el banco o ingresarlo en la forma prevista en el patrimonio de la mercantil, y sí apropiárselo de forma material y directa.

    La Sala no encuentra, por lo que hace a la apreciación de la prueba, en cuanto al único extremo que se combate cual es la inclusión de la suma de 428'24 euros en el montante total de lo apropiado, ningún error por parte del Juez a quo. Esta partida ha sido certificada al igual que el resto de las demás a través del denominado certificado de empresa, que en principio es un documento idóneo para registrar en el normal funcionamiento y desenvolvimiento de relaciones entre la entidad y su factor, la cantidad pendiente de reintegro tras haber sido gestionado su cobro. La prueba testifical y el recibo de 30.05.06 alcanzan para tener debidamente computada esta cantidad en el global de lo apropiado, sin que el acusado esgrima más que una oposición genérica a su inclusión sin combatir la misma de forma...

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