STSJ Canarias 221/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

Recurso núm. 4/2008

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Helmuth Moya Meyer

Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife, a quince de octubre de dos mil doce

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso nº 4/2008 interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ( CSI-CSIF), representada por el Procurador Sr. Machado Rodríguez de Azero y dirigida por el Letrado Sr. Perera García, siendo Administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre impugnación de disposición general, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de 25 de octubre de 2007 se crea y regula el fichero de datos de control horario del personal al servicio de la Consejeria de Presidencia, Justicia y Seguridad (BOC nº 221, de 5 de noviembre de 2007).

SEGUNDO

El sindicato recurrente formalizo demanda solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada.

Con posterioridad, por Auto de 31 de julio de 2008, se acordó la ampliación del presente recurso a la Circular 1/2008, de 22 de enero, de la Secretaria General Técnica de la Consejeria de Presidencia, Justicia y Seguridad sobre la puesta en funcionamiento del sistema de gestión de jornada y horario mediante huella digital, interesando el sindicato recurrente que se declare el carácter no normativo de la misma, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de demanda inicial

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma pidiendo que se dicte sentencia desestimatoria por ser ajustada a derecho la disposición impugnada.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Ana Teresa Afonso Barrera. QUINTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta impugnación determinar si resulta ajustada a derecho la Orden de la Consejeria de Presidencia, Justicia y Seguridad, de 25 de octubre de 2007, por la que se crea y regula el fichero de datos de control del personal al servicio de la misma.

Por la representación procesal del sindicato recurrente se interesa la nulidad de pleno derecho de la citada Orden con base en los siguientes fundamentos:

  1. Que el expediente administrativo de tramitación y aprobación de la Orden impugnada carece de los informes, estudios y consultas con las distintas soluciones técnicas que se barajaron con anterioridad a la redacción del proyecto, que garantizan la legalidad y oportunidad del mismo.

  2. Que la Orden impugnada quebranta el derecho fundamental a la intimidad personal así como la libertad informática así como el principio de proporcionalidad que debe presidir cualquier limitación de derechos fundamentales.

  3. Infracción de los artículos 8.7 y 15.2 B de la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre, en cuanto requiere norma con rango de Ley, para el tratamiento de datos como el numero nacional de identidad y como la huella dactilar

  4. Infracción del artículo 6, de la Disposición Adicional Primera y Final Segunda del Decreto 78/2007, de 18 de abril, del que trae causa la Orden ahora impugnada.

    Por su parte, la Administración demandada se opone alegando:

  5. Que en el expediente constan todos los informes exigidos por el articulo 2 del Decreto 5/2006, el informe del servicio jurídico, sosteniendo que no resultan preceptivos y, por tanto, no determinantes de nulidad los estudios y consultas previas a los que se refiere el recurrente siendo de aplicación el articulo 44 de la Ley 1/1983, no siendo preciso acudir a la aplicación supletoria de la Ley estatal.

  6. No se ha producido vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Sobre el tema aquí planteado ya se han dictado por ésta y otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia varias sentencias e incluso por el propio Tribunal Supremo se ha confirmado una de las sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como la de 28 de febrero de 2009, dictada en el recurso 445/2007, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos:

"PRIMERO.- Impugnada por el actor la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 25 de Octubre de 2007, por la que se crea y regula el fichero de datos de control horario del personal al servicio de la mencionada Consejería, lo primero que se denuncia en la demanda es la nulidad de dicha Orden por omisión durante la fase de su elaboración de los estudios y documentos que sirvieron de base para emitir el informe de acierto y oportunidad, al entenderse que con ello se ha vulnerado el art. 44 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de Abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al haberse dejado de acreditar que la Orden recurrida no sólo es idónea para conseguir el objetivo propuesto, sino también ponderada o equilibrada por derivarse de la misma más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros valores en conflicto, y necesaria, por no existir otra medida más moderada, motivo éste del recurso que al ser contemplado bajo la lectura del citado art. 44,donde se establece que " la elaboración de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos ", permite sostener que si durante la gestación del proyecto de la Orden impugnada se llegó al Informe de Acierto y Oportunidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 25 de septiembre de 2007 luego de obrar ya en el expediente la Memoria Económica del proyecto y los correspondientes informes de la Inspección General de Servicios, del Servicio Jurídico y de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, con ulteriores informes de legalidad de la antedicha Secretaría General Técnica de 4 de Octubre de 2007 y también de la Oficina Presupuestaria de 10 de Octubre de igual año, resulta innegable que se dio cumplimiento por la Administración a lo normado en el art. 3 del Decreto Territorial 5/2006, de 27 de Enero, regulador de los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la C. Autónoma de Canarias, sin que pueda tampoco invocarse quebranto del art. 44 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de Abril, que lejos de exigir, tratándose de la elaboración de disposiciones de carácter general, que se inicie el trámite mediante estudios e informes previos de carácter concreto, antes bien se expresa el precepto de manera indeterminada en cuanto a tales informes, sin otro condicionante que el que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la normativa proyectada, objetivo que no puede decirse fuera obviado por la Administración en función de la existencia de los informes ya apuntados, máxime cuando, por otro lado, las informaciones de la Dirección General de la Función Pública, de la Inspección General de Servicios y de la Intervención General no son requeridas por el art. 3 del Decreto 5/2006, ni son extensibles al caso las que propias de tales organismos aparecen aludidas en el art. 6 del Decreto Territorial 78/2007, de 18 de Abril, que fijó la jornada y el horario de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en cuanto dicho art. 6, al limitarse únicamente a prever " ad futurum" un sistema automatizado de gestión de control de acceso, permanencia y salida de los empleados públicos en sus puestos de trabajo bajo el soporte de una solución técnica debidamente homologada por el órgano competente en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones, no es aplicable a la Orden de 25 de Octubre de 2007 objeto de recurso, al contemplarse en esta ultima disposición un sistema provisional de control de presencia de los empleados públicos referido únicamente a los de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, en tanto no se adopte una solución técnica para el sistema de control de acceso, permanencia y salida de los funcionarios, con aplicación corporativa para todos los empleados...

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