STSJ Canarias 301/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución301/2012

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de noviembre de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 80/2010 al que se acumuló el seguido bajo el número 199/2010 por cuantía indeterminada, interpuesto por Don Secundino Y 18 MÁS, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Montserrat Padrón García y dirigido/a por el Abogado colegiado nº 194, habiendo sido parte como Administración demandada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCION GEENRAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resoluciones de fechas 14 y 16 de diciembre del 2009 dictadas por la administración demandada se acordó desestimar los recursos de alzada presentados frente a las resoluciones dictadas por el Servicio Provincial de Costas de Tenerife por las que se acordaba la recuperación de oficio del dominio publico marítimo terrestre y servidumbre de tránsito ocupadas por las construcciones de las que son titulares los recurrentes en la zona de Playa de Río en el término municipal de Fuencaliente en la Isla de La Palma.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase estimación del recurso anulando los actos administrativos impugnados con expresa condena en costas a la administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las resoluciones de fechas 14 y 16 de diciembre del 2009 dictadas por la administración demandada se acordó desestimar los recursos de alzada presentados frente a las resoluciones dictadas por el Servicio Provincial de Costas de Tenerife por las que se acordaba la recuperación de oficio del dominio publico marítimo terrestre y servidumbre de tránsito ocupadas por las construcciones de las que son titulares los recurrentes en la zona de Playa de Río en el término municipal de Fuencaliente en la Isla de La Palma.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. órgano manifiestamente incompetente en cuanto a la recuperación posesoria del dominio publico.

  2. procedencia de la concesión administrativa por 30 años en relación a las edificaciones total o parcialmente situadas en dominio público marítimo terrestre.

  3. en relación a las construcciones situadas en zona de servidumbre de tránsito el órgano actuante es manifiestamente incompetente conforme sentencia del TC 149/91 y del TS en sentencia 28/7/99 . Y aun cuando la competencia fuera estatal no sería el órgano actuante el competente.

  4. prescripción de la infracción y caducidad e la acción de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

  5. prescripción adquisitiva tanto de las edificaciones situadas en el actual dominio publico como las ubicadas en la zona de servidumbre de transito.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Reiteración de los fundamentos de las resoluciones impugnadas.

Sobre la competencia del órgano es de aplicación la sentencia de 5/7/2010 .

Sobre la competencia de la demarcación de costas es de aplicación el art. 113 de la LC y el 206 del reglamento al igual que el art. 5 de la Orden de 7/2/86.

Sobre la ocuparon de la zona de servidumbre de tránsito resulta del plano que se aporta, siendo idéntica a las que hubiera estado afectada bajo la legislación de 1969.

La Ley del 69 también declaraba de dominio público las playas de modo que quien pretenda ocupar dichos bienes debía solicitar el deslinde a su costa conforme a la DT 2º del antiguo reglamento de costas, sin que se haya aportado por ninguno de los recurrentes.

La recuperación posesoria está amparada por la legislación aplicable en concreto el art. 10 de la LC, siendo reiterada la jurisprudencia del TS sobre dicho extremo, entre otras sentencia de 19/3/98 .

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que el acto impugnado es la recuperación de oficio, y no el deslinde del dominio público marítimo terrestre, que es susceptible de una impugnación directa en tiempo y forma, pero no de una impugnación indirecta con ocasión de la revisión de la recuperación de oficio. Así el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de que el deslinde pueda ser objeto de una impugnación indirecta porque no alcanza el rango de una disposición general y en la sentencia de fecha 27 de abril de 2005 : "...según declara con toda corrección la Sala sentenciadora, la Orden ministerial aprobatoria de un deslinde marítimo terrestre carece del significado de las disposiciones de carácter general y, por consiguiente, no cabe su impugnación de forma indirecta, como sucede con éstas cuando son objeto de actos de aplicación."

En cuanto a los efectos del deslinde, el mismo Tribunal, en sentencia de 28 de julio de 2009, ha destacado la diferencia entre la actual y anterior Ley de Costas:" en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los Art. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d). ". Por tanto, ciertamente, el deslinde declara el dominio público marítimo terrestre, y si no se está de acuerdo con el mismo, es necesario impugnarlo desde que se conozcan sus determinaciones. Aún siendo cierto como expone el actor que la nulidad del deslinde pueda conllevar la de otros actos, como la recuperación posesoria del dominio público, especialmente, cuando como sucede en este caso, la recuperación posesoria se ampara en el anterior deslinde. Lo cierto, es que es necesario impugnar de forma autónoma el deslinde, o al menos, ante el órgano competente para ello. En caso contrario, nos encontramos ante un acto consentido y firme, siendo indudable que los recurrentes no solo conocen el deslinde, sino que el plano del mismo figura en el expediente administrativo, pese a lo cual se admite su no impugnación.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008, afirma que el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre "tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre ( art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios ( art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados ; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada ( DT 1a LC ). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991, se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa ( art. 13 LC ), como en la vía civil ( art. 14 LC y 29 del Reglamento)."

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