STSJ Andalucía 2688/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2688/2012
Fecha29 Octubre 2012

1 SENTENCIA Nº 2688 /2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 72/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de Octubre de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 72/2009, interpuesto por D. Fabio representado por el/la Procurador/a D. Esteban Vives Gutiérrez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Fabio representado por el/la Procurador/a D. Esteban Vives Gutierrez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía mediante la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 ", registrándose el Recurso con el número 72/09.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Fabio la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 30 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación 2177/07 (MA 003) Concepto: I.R.P.F., por aquél interpuesta el 3 de mayo del 2.007 contra la liquidación notificada el 3 de abril del 2.007 y girada por la Inspectora Jefe de la Dependencia Regional de Inspección (sede en Málaga) de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., cuyo importe a ingresar asciende a 31.931,57 #, correspondiente al I.R.P.F. de los ejercicios 2001 y 2002.

La reclamación económica-administrativa también se interpone contra las sanciones impuestas por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 79 a ) y c) de la Ley 230/1.963 General Tributaria por importe de 13.651,62 #.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada y formulada la demanda, con devolución del expediente administrativo, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia; por la que se declare no conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, n ° 29/02177/2007, y en consecuencia acuerde la anulación de las liquidaciones relativas a los conceptos "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Actas de Inspección, 2001 y 2002", referencia n° NUM001

; y su correspondiente "Expediente Sancionador", referencia NUM002, todo ello por los siguientes motivos:

La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos objeto de reclamación en base a la existencia de graves irregularidades en el procedimiento tributario de inspección que han supuesto indefensión a los obligados tributarios.

Caducidad del procedimiento de inspección por haber sobrepasado el plazo de doce meses para concluir la tramitación del mismo. Prescripción de la posibilidad de liquidar en el ejercicio 2001 e incorrecto cálculo de los intereses de demora para 2002

De forma subsidiaria a lo anterior y para el supuesto de no estimación de las pretensiones anteriores, DECLARE:

No pertinencia de la imputación de la ganancia de patrimonio no justificada.

La aceptación como deducibles de las facturas de CONSTRUCCIONES RAMFRAN dado que fueron aportadas debidamente al expediente y que la contestación a la que se hace referencia no constaba en el expediente al tiempo del trámite de audiencia.

La improcedencia de la sanción por una deficiente motivación de la conducta culpable que la origina. Subsidiariamente, improcedencia del agravante de ocultación ya que el mismo viene determinado por el mismo hecho (dejar de ingresar, presentación inexacta de declaraciones) que motivaría la conducta culpable. Asimismo, dicho agravante no debe imputarse a la ganancia patrimonial no justificada en tanto en cuanto la ocultación es inherente a su naturaleza.

Por último, en todo caso, incorrecto cálculo del agravante de ocultación, pues la base del porcentaje debe ser la cuota tributaria resultante de la inspección. Debe reducirse a 15 puntos porcentuales para cada uno de los ejercicios comprobados'.'

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Alega en primer termino el recurrente la comisión de graves irregularidades procedimentales a lo largo de las actuaciones llevadas a cabo por la administración tributaria que han causado indefensión e inseguridad jurídica a los obligados tributarios.

En primer lugar hace referencia aquél a la duración de las actuaciones (desde noviembre de 2003 hasta abril de 2007),considerando inadmisible que las actuaciones recurridas durasen tres años y medio.

Se queja también de falta de notificación de la conclusión del procedimiento de gestión, de dudas en cuanto al régimen de derecho transitorio aplicable pues en noviembre de 2003 estaban vigentes la ley 230/1963 y la ley 1/1998, de incongruencia entre lo apreciado por el órgano de gestión y el de inspección, relatando también irregularidades que aprecia en sede de inspección.

Y considera que las deficiencias que relaciona la han causado una manifiesta indefensión, un cansancio psicológico que llevó al contribuyente a rogar que se le liquidase por fin.

TERCERO

La Sala sobre las alegaciones vertidas en la demanda relativa a irregularidades procedimientales que hayan podido producir indefensión en el recurrente o cansancio psicológico nada va a determinar puesto que, en modo alguno considera justificada esa supuesta indefensión, aunque pueda haberse producido algún defecto formal en el expediente.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 :

" STS, Contencioso sección 2 del 08 de Octubre del 2012 : STS 6478/2012 )

Debemos empezar recordando que, como hemos dejado dicho en las sentencias de 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03, FJ 4º, in fine ) y 21 de junio de 2006 (casación 5474/01, FJ 3º), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya

diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de su gravedad. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de un trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), y 62.1.e) de la Ley 30/1992 -. Los otros supuestos de infracción del ordenamiento jurídico en un procedimientoadministrativo se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -, admitiéndose, no obstante, la existencia de "irregularidades no invalidantes", esto es, de actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensióno extemporáneas -si no se trata de término esencial-, tal y como se deduce de la regulación contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 63 de la repetida Ley 30/1992 ."

Al igual que esta Sentencia considera la Sala que los defectos de las actuaciones inspectoras no comportan ni nulidad de pleno derecho ni siquiera anulabilidad al tratrarse de defectos formales que no han causado indefensión .

CUARTO

Por lo que se refiere a la caducidad del procedimiento de inspección nos encontramos, igualmente, con otras alegaciones claramente desestimable ya que no puede aplicarse a dichas actuaciones el instituto de la caducidad.

Con independencia de que hayan podido producirse, como el propio TEARA pone de manifiesto en la resolución impugnada, dilaciones imputables al contribuyente que se podrían discutir ahora, si bien infructuosamente, lo cierto es que la doctrina del Tribunal Supremo es, también, muy clara al respecto.

Pasamos a transcribir lo que respecto a este tema expresa la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de septiembre de 2012 :

STS, Contencioso sección 2 del 13 de Septiembre del 2012 STS 5836/2012 )

Por último, se alega la infracción del art. 60.4 RGIT (1986 ), relativo al plazo...

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