STSJ Andalucía 2773/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2773/2012
Fecha08 Noviembre 2012

1 SENTENCIA Nº 2773/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1429/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

DOÑA. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

En la Ciudad de Málaga a 8 de noviembre de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1429/2010, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MADRES Y PADRES POR COPARENTALIDAD DE ALMERÍA, representada por el Procurador D. Francisco Lima Montero, contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN DE MADRES Y PADRES POR COPARENTALIDAD DE ALMERÍA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Acuerdo de 19 de enero de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el 1 Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013", registrándose el Recurso con el número 1429/2010 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso Administrativo por la representación procesal de la Asociación de Madres y Padres por la Coparentalidad de Almería, inscrita como asociación sin ánimo de lucro en Almería con el número 4-1-4080, con domicilio en calle Mercado 16 (1º-A) 04770 de Adra (Almería), el Acuerdo de 19 de enero de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el 1 Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Andalucía 2010-2013, publicado en el BOJA de 16 de febrero de 2010

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que declare que el Plan que se recurre es nulo de pleno derecho ( art. 62 LPAC ) en relación a los artículos 86 y ss. de la misma ley, y en última instancia, que el Plan que se recurre vulnera el principio constitucional de neutralidad de los poderes públicos, y vulneración de la Ley Orgánica de Igualdad, así como la vulneración generalizada de los preceptos constitucionales de los artículos 14, 38, 3, 7, 10, 16.1 y 27.2 de la CE, así como acuerde lo demás procedente en Derecho.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita sentencia por la que se desestime la demanda confirmando el acto administrativo recurrido y condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Comienza la demanda denunciando que "el Plan de Igualdad que se recurre está viciado desde el primer momento, ya que cuando se acuerda el 3 de julio de 2009, por el Instituto de la Mujer dar trámite de audiencia de dicho plan a entidades que representen a la ciudadanía, como puede verse y comprobarse, sólo lo notifican a entidades conformadas por asociaciones por mujeres (que vulneran en sus estatutos el art. 14 de la Constitución por cuanto prohíben el acceso de hombre a dichas entidades)."

En resumen entiende la actora que con ello "comienza el estudio del Plan vulnerándose la Disposición Adicional Primera de la LO 3/2007 de 22 de marzo que nos dice que "A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento" esto es, que la propia convocatoria de audiencia pública, ya se vulnera el art. 14 de la CE . Y la Ley de Igualdad Nacional. Esto es, deja al margen de la participación a entidades de todo tipo y sobre todo a las que pudieran representar amás de la mitad de la población andaluza (Todos los hombres y muchas mujeres no afines ideológicamente al partido político que dirige la política de igualdad en Andalucía).

Asimismo vulnera el plan en su conjunto la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Aunque después especifica que "esta parte habiendo conocido por anuncios la existencia de dicho proyecto, formuló las alegaciones que estimó oportunas y que damos por reproducidas y que constan en el expediente".

Reconoce la actora que "el motivo de este recurso no es tanto (que también) el por qué no se han admitido determinadas alegaciones de esta parte, sino que va contra el Plan en su conjunto, máxime cuando se considera que no es el cauce legal adecuado para implantar e implementar la igualdad entre hombres y mujeres en nuestra sociedad.

En todo caso, entiende esta parte que el Plan de Igualdad no ha seguido las normas establecidas por la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se han saltado los trámites del art. 89 de esta misma ley .

Y ello porque dicho precepto establece que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Así pues para la actora "La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado . No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Pues en todo en el expediente, no se ha cursado ni una sola respuesta de la administración a ninguna de las entidades que han formalizado alegaciones, incluida la asociación que representamos."

A ello responde la demandada que "nos encontramos ante una Disposición de carácter general a cuya tramitación no son aplicables los art. 68 y ss. de la Ley 30/92, sino el art. 45 de la Ley del Gobierno de la Junta de Andalucía, a cuyo procedimiento se somete íntegramente la disposición en cuestión."

Y añade que:

"Al hilo del mismo argumento, y dado que de contrario se afirma igualmente que se ha vulnerado el procedimiento por no haberse dado audiencia a la asociación recurrente, hemos de recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo al respecto (elaborada en relación a los preceptos estatales a los que se ajusta plenamente la normativa autonómica): "el trámite audiencia a que se refiere el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2817) no resulta preceptivo respecto de las organizaciones asociaciones de carácter voluntario, según reiterada jurisprudencia. Así esta Sala ha declarado en las sentencias de 11 de mayo ( RJ 2004, 3948), 21 22 de junio de 2004 (RJ 2004, 5064) acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de enero de 1998 ( RJ 1998, 916), 13 de noviembre de 2000 ( RJ 2001, 65), 24 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8623) y 23 (RJ 2003, 7608) y 26 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 8105), que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.

Por otro lado, del referido artículo 24.1 de la Ley del Gobierno (RCL 1997, 2817) antes citada, se infiere, que las consultas que no sean preceptivas se solicitarán si "se estiman convenientes", dejando por tanto cierta discrecionalidad a la Administración para solicitarlas o no; porque, como también tenemos dicho, ese trámite para audiencia no puede transformarse en una intervención en el proceso de elaboración reglamentaria que haga a quien se concede, copartícipe de una potestad que constitucionalmente sólo corresponde al Gobierno

(S. 21-6-2004, (RJ 2004, 3688) ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008, RJ 2009/207).

A mayor abundamiento, el Plan impugnado fue sometido a información pública (folio 1 y ss del primer tomo del expediente), trámite durante el cual la parte actora formuló las alegaciones que tuvo...

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