STSJ Andalucía 1646/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2012
Fecha18 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1206/2012

Sentencia Nº 1646/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda, Mercedes y MARENOSTRUM OPEN GROUP S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Casilda y Mercedes sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA, MARENOSTRUM OPEN GROUP S.L., TANEA VENTA DIRECTA S.L. y TILASA BALEAR S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/12/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -Las actoras han prestado servicios para las empresas demandadas con la categoría profesional de merchandising, salario de 800 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y antigüedad que a continuación se indican:

    Mercedes : 1.4.05.

    Casilda : 18.3.07.

  2. - Mediante cartas de 21.9.11. se comunicó a las trabajadoras la decisión de proceder a su traslado por tiempo indefinido al centro de trabajo de Benidorm, con efectos de 24.10.11. Las cartas constan unidas a los autos y las damos por reproducidas. 3º.- Mediante cartas de 19.10.11. se comunicó a las trabajadoras que "...de acuerdo con su manifestación, procedemos a tramitar su baja en la empresa...con efectos del día 24.10....". Las cartas constan

    unidas a los autos y las damos por reproducidas.

  3. - Los contratos y prórrogas que han vinculado a las actoras con las demandadas constan unidos a los autos y los damos por reproducidos.

  4. - El 1.2.11. se firmó la subrogación de las trabajadoras entre "Tanea" y "Marenostrum".

  5. - Las empresas comparten trabajadores y centros de trabajo. Las trabajadoras siempre han recibido las órdenes de las mismas personas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora pues razona que no estariamos ante un despido sino ante una extinción de la relación laboral a instancia del trabajador en ejercicio del derecho que le concede el art.40 del ET y por tanto desestima la demanda y absuelve a las demandadas, sin perjuicio de otras acciones.

Frente a la misma se alza la parte actora articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando que se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas.

Y también lo hace la empresa demandada Marenostrum Open Group S.L. mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y de un motivo de nulidad a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado y se convoque correctamente a la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio oral.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la empresa recurrente, incomparecida a juicio, su motivo de nulidad denunciando como infringidos el art. 59 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones por considerar que la convocatoria a juicio de la empresa no cumplió con los requisitos y garantías establecidos por los preceptos adjetivos, lo cual le causó evidente indefensión al no tener noticias de tal convocatoria, lo que le imposibilitó para el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, audiencia y contradicción, aduciendo que no se agotaron los medios razonables antes de acudir a la notificación edictal y de haberse observado tales preceptos se le hubiera localizado y convocado en forma a los actos de conciliación y juicio.

De forma reiterada esta Sala ha declarado que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial...

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