STSJ Andalucía 2655/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2655/2012
Fecha15 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 2655/12

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1982/12, interpuesto por Fermina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veintiseis de Abril de dos mil doce . en Autos núm. 521/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSS. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Fermina y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiseis de Abril de dos mil doce ., por la que Estimo la demanda interpuesta por INSS contra Fermina y anulando la resolución dictada por el INSS en el procedimiento 10113/2009 relativo a la concesión de atrasos a la parte demandada en el periodo comprendido entre el 23.06.2009 A 12.10.2009, en cuantía de NOVECIENTOS OCHENTA EUROS ( 980 # ), los declaro indebidos, condenando a la parte demandada, además de estar y pasar por tales declaraciones, a devolver la citada cantidad a la Entidad gestora demandante.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de fecha 06.07.2009 le fue reconocida a Doña Fermina, titular del D.N.I. núm. NUM000 domiciliada en MOTRIL (Granada), C/. Urb DIRECCION000 Fase 1,2 Bl NUM001 NUM002 NUM003 una prestación de maternidad, en cuantía del 100% de su base reguladora diaria de 52.50 # y efectos económicos de 23.06.2009 con vencimiento al 12.10.2009 . SEGUNDO .- En abril de 2010 la empresa para la que la parte demandada prestaba sus servicios Mercadona S.A., llevó a cabo una liquidación complementaria de regularización de cuotas de Seguridad Social de los trabajadores de su plantilla, entre ellos la demandada .- TERCERO Sobre tal liquidación complementaria, la demandada solicitó del INSS en 17 de febrero de 2011 la modificación de la base reguladora de la prestación de maternidad que en su día le había sido reconocida, y citado Organismo mediante resolución de fecha 06/04/2011, que obra en el expediente administrativo aportado a las actuaciones, acordó modificar la cuantía de la base reguladora de tal prestación y el pago a la demandada de las diferencias a su favor, y ello en los términos que se especifican en tal resolución :importe bruto a favor de la actora de 980 #, descuento cuotas sociales 62.23 #, importe liquido 917,77#

CUARTO

En fecha 29 de junio de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda jurisdiccional interesando se dictase sentencia por la que se anulase la decisión administrativa referida a la concesión de atrasos a la demandada en el periodo comprendido entre 23.06.2009 al 12.10.2009 y en cuantía de 980 # declarando la percepción de tales atrasos como indebida con condena a la parte demandada a su devolución al INSS .- Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fermina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia estimatoria de la demanda entablada por el INSS en que se solicitaba que se anule la decisión administrativa dictada en el procedimiento 10113/2009 relativo a la concesión de atrasos a la demandada en el periodo comprendido entre el 23/06/09 al 12/10/09 en cuantía de 980#, acordados por resolución de 17/2/2011 relativos a la prestación por maternidad y los declare indebidos con condena a su devolución a la Entidad Gestora, motivados por una regularización de las cotizaciones efectuada por la empresa Mercadona SA en abril de 2010, habiendo solicitado la demandante la revisión de la prestación en 17/2/2011, sentencia que condenaba a la trabajadora a su reintegro y reconocía la procedencia de recurso por la afectación general, se alza la demandada, al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS, postulando que se adicione al ordinal 3º de la sentencia que:

"La liquidación complementaria efectuada por la empresa de los trabajadores de su plantilla, iba referida a la paga especial por objetivos establecida en el articulo 20 del Convenio Colectivo de MERCADONA SA publicado en el BOE 60/2010, de 10 de marzo de 2010, y no afecta al calculo de la prestación concedida inicialmente, ya que la base de cotización se obtiene calculandose conforme al articulo 18 del Convenio Colectivo, respecto a quince pagas mensuales".

No puede admitirse la rectificación interesada, pues no hay soporte documental en las actuaciones para ligar la cotización pretendida en esa fecha de abril de 2010 al devengo de la paga por objetivos en la forma interesada por la recurrente, relativa al art. 20 del Convenio.

Segundo

Con amparo en la letra c del art. 193 de la LRJS, se censura por la recurrente que con la estimación de la demanda, el magistrado ha infringido el art. 43, 1º párrafo 2º de la LGSS, pues en este caso la solicitud de revisión se debía a un error por indebida cotización de la empresa, que podía ser calificado como material, de hecho o aritmétic o, y atendida la cotización real efectuada por la empresa, que no coincidía con el importe del certificado empresarial emitido para solicitar la prestación por maternidad, entendiendo que la regularización de abril se había efectuado por el abono de los objetivos ligados al art 20 del Convenio colectivo y no como una regularización de la infracotización de febrero de 2009 - predicable de toda la anualidad de 2009, con lo que no procedía limitar la retroacción de efectos de diferencias de prestación a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de revisión presentada por la actora.

Pues bien, dicha censura no puede ser acogida,ya quec como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012, dictada en el Rollo nº. 1295/12, la actora era consciente con el percibo mes a mes de sus retribuciones y la expedición de las nóminas por parte de la empresa de las cuantías que estaban siendo objeto de cotización por contingencias comunes por la empresa, y pudo desde la fecha de solicitud de la prestación por maternidad detectar el error de cotización, atendida la cuantía que constaba en el certificado empresarial, lo que no verificó en forma, con lo que debe estarse a lo previsto en el art 43 sobre retroacción de efectos económicos a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de revisión del expediente, con lo que la censura debe ser desestimada y la sentencia confirmada. Como bien argumenta el magistrado, " establece el art. 43 1 LGSS que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45. Procede en consecuencia por la incidencia que tiene en el contenido de la presente resolución analizar si nos encontramos en presencia de un error, o no por parte de la Entidad Gestora, por la...

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