SAP Santa Cruz de Tenerife 509/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución509/2012

SENTENCIA

Nº 509/12

Ilmos. Srs.

PRESIDENTE

D. José Luis González González

MAGISTRADOS

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de noviembre del año dos mil doce.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 1/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Güímar (Diligencias Previas 1205/08), Rollo de esta Sala 6/10, por delito de abuso sexual, contra Camilo, con NIE NUM000, hijo de Danut y de Victorita, natural de Rumanía y vecino de Candelaria, de desconocida solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Aguirre López y defendido por el Letrado Sra. Ramaru; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran probados los hechos siguientes: "Sobre las 23'20 del día 11 de noviembre de 2008 compareció en las oficinas d la Guardia Civil de Candelaria la ciudadana rumana Tomasa para denunciar, en representación de su hija Africa, también ciudadana rumana, nacida el NUM001 de 1996, a una persona llamada Camilo, de nacionalidad rumana, por haber tenido, contra la voluntad de su hija, relaciones sexuales con la misma, con penetración vaginal, en el domicilio del denunciado, y que esto habría ocurrido seis días antes de la denuncia, o sea, el día 5 de noviembre de 2008. Tras la denuncia, la menor fue llevada a presencia del médico forense que informó que no se objetivaban lesiones extragenitales, que en la exploración ginecológica se apreciaba introito vaginal normoconstituido "sin lesiones en las zonas cutáneas o mucosas" e "himen desflorado" y concluyó que "en la exploración no se han puesto de manifiesto lesiones que puedan sugerir la existencia de haber sufrido agresión o al menos resistencia ante los hechos denunciados; no se han podido recoger muestras ya que entre la agresión y la exploración han transcurrido 5 días pediéndose los posibles rastros que pudieran haber existido". No se considera acreditado que el procesado realizara los hechos que fueron denunciados."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con un relato de hechos diferente al de esta sentencia, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1, 4 y 5 y 180.1 del Código Penal, acusando, en concepto de autor al procesado Camilo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, y la accesoria, y la de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima por un tiempo de diez años, y costas, y, además, deberá indemnizar a la víctima en 12.000 euros por los perjuicios morales causados. TERCERO.- La defensa del procesado Camilo solicitó la libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de abuso sexual de los arts. 181.1, 4 y 5 y 180.1 del Código Penal de los que viene acusado Camilo por el Ministerio Fiscal, pues no se puede llegar, practicada la prueba en el acto del juicio oral, y valorada de acuerdo con lo que al respecto señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a una relación fáctica diferente a la que como tal se contiene en esta sentencia, y de ella se deriva necesariamente una convicción absolutoria en este Tribunal al no haberse acreditado hechos de los que pueda resultar la comisión de delito alguno. A la referida convicción se llega sobre la base de las consideraciones que se expresarán a continuación, pero debiendo destacarse con anterioridad que hay dos premisas ineludibles desde la que se ha llegado a la concreta determinación fáctica y jurídica y a la consiguiente convicción absolutoria. De una parte, que es misión de esta Sala y así ha sido indicado por el Tribunal Supremo en toda ocasión, llevar a cabo una adecuada ponderación de todo cuanto figura en las actuaciones, y de forma principal, de todo lo que a modo de prueba se ha practicado en el acto del juicio oral, y que esa ponderación debe llevar a que se valore de manera conjunta, pero pormenorizada, tanto lo que sirve de prueba de cargo como de descargo,...

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