SAP Santa Cruz de Tenerife 615/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución615/2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta-por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.581/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez en nombre y representación de

D. Alfredo, hoy sus herederos, (Dª. Caridad, Dª. Lidia, Dª. Vicenta, y Dª. Crescencia ), D. Eulogio,

D. Laureano, D. Sergio, D. Pedro Jesús, D. Claudio, D. Paulina, Dª. Angelica, D. Humberto, Dª. Inocencia, D. Remigio, Dª. Teresa, Dª. Coral, Dª. Milagrosa, Dª. Aida, Dª. Frida, Dª. Serafina, Dª. Constanza, D. Adriano, D. Edmundo y Dª. Noelia, contra la Comunidad Hereditaria de D. Fulgencio, Dª. Araceli, Dª. Josefina, D. Silvio y Dª. Marí Luz, representados por la Procuradora Dª Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Carlo F. Rodríguez Pérez, y contra la entidad Arca Canarias, S.L, representada por el Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección Letrada de D. Felipe González Domínguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Lage Martínez, en nombre y representación de D. Alfredo y otros y en consecuencia no procede hacer declaración alguna de las pretendidas y debo absolver y absuelvo a la Comunidad Hereditaria de D. Fulgencio y a Dña. Araceli de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la parte actora a todas las costas del proceso incluidas las generadas por la codemandada Arca Canarias.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición la representación de la entidad Arca Canaria, S.L.; la representación de Dª. Marí Luz presentó escrito de oposición al recurso, así como de impuganción de la resolución, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente los apelantes por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez, los apelados-impugnantes Dª. Araceli, Dª. Josefina, D. Marí Luz, y D. Fulgencio, se personarón por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Felipe Rodríguez Pérez; la entidad Arca Canaria S.L., se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodriguez López, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez; señalándose para votación y fallo el día tres de diciembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima íntegramente la demanda iniciadora del presente procedimiento e impone a la parte actora todas las costas del proceso incluidas las generales por la codemandada Arca Canarias S.L., se alza la parte actora, ahora parte apelante, que solicita, como petición principal, que se anule la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia exclusivamente sobre las cuestiones que fueron objeto de este proceso, estimando las pretensiones de la demanda formulada por esa parte, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las causadas en esta alzada, que se proceda conforme a Derecho; "ex novo" introducidos en la misma dimanantes de la diligencia final de reconocimiento judicial, no objeto de litis, especialmente sobre las motivaciones referentes al Consejo Insular de Aguas y Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, estimándose la pretensión de esa parte conforme al suplico de su demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las de esta alzada, que se proceda conforme a Derecho; por último, como petición alternativa a las dos anteriores, para el supuesto de no acogerse alguna de ellas, que no se impongan las costas a esa parte. Tras exponer las pretensiones de las partes, las pruebas solicitadas por cada una de las partes y practicadas, alega, como motivos del recurso, con amparo en los artículos 459, en relación con el 465.3, y 456, en relación con el 458.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas o garantías procesales, en concreto, del artículo 147 de esa Ley y el artículo 24, en relación con el artículo 117.3, con el artículo 122 y concordantes, todos de la Constitución Española, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial los artículos 1 y siguientes . Resalta que ha ejercitado una acción declarativa y no una reivindicatoria, e indica que ninguna de las partes planteó en los escritos rectores - demanda y contestaciones- la existencia de vías públicas o de uso público, ni la necesidad de un deslinde con el Consejo Insular de Aguas (por el límite con el barranco) ni en ningún otro lindero, ni que la existencia de una vía privada abierta sobre la misma fuera pública o de uso público por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Refiere que lo que se discute es una porción de terreno que pertenece a la finca matriz de esa actora, es decir, 3.601,75 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad y definida e identificada, dentro de sus linderos, por muro de piedra seca, acequia, Laurel de Indias, casa del capataz, dentro de la anterior, para que se refleje en la parcela catastral que le corresponde los 18.214,75 m2 que le pertenecen, y que, por el contrario, la parcela catastral de Don Fulgencio

, hoy sus sucesores, se modifique a efectos del Catastro y se reste de su expresión gráfica y numérica la superficie de los metros cuadrados cuya declaración se solicita, quedando separadas, como siempre, por el referido lindero, es decir, que se refleje en el plano catastral la situación de los 3.601,75 m2 que quedarán en el mismo lugar, configurándose las anotaciones gráficas y numéricas de ambas parcelas separadas como se ha dicho, por la línea divisoria que les separa. Afirma que aparte de la errónea valoración de las pruebas practicadas con la sentencia apelada se ha producido lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no quiere, a saber, desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de contradicción, y poniendo de manifiesto la actuación de mala fe de la demandada y la realización por la misma de alegaciones ex novo en el acto del reconocimiento judicial sobre la necesidad de intervención del Consejo Insular de Aguas y del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, habiendo podido pedir la intervención provocada de los terceros a los que aluden en el reconocimiento judicial, mas no lo hicieron, insistiendo en que la sentencia debió ceñirse a los términos de la litis; expone los hechos que estima relevantes en apoyo de su postura con relación a la prueba de reconocimiento judicial, por esa parte propuesta y no admitida, pero finalmente practicada como diligencia final, afirmando que hay elementos suficientes para la identificación del repetido lindero, haciendo innecesario el deslinde judicial, reiterando que la realidad física del barranco no afecta a lo que se pide ni la servidumbre de paso privada conferida por los causantes de esa actora en el año 1962, señalando que con el acogimiento de su pretensión lo único que se cambiará en el Catastro será la representación gráfica y numérica, es decir, el dibujo y el número de m2 de las parcelas catastrales; insiste en que el Ayuntamiento no construyó el puente ni la vía en la forma indicada, habiéndolo sido Don Fulgencio como servidumbre privada de paso, señalando con más detalle las pruebas que avalan su postura. Respecto de la acción declarativa ejercitada, reseña los requisitos necesarios para el éxito de la misma, y analiza las pruebas que, según esa parte, son demostrativos de la concurrencia de esos requisitos. Respecto del pronunciamiento en costas, refiere la existencia de serias dudas de hecho y derecho por lo que no debieron imponérsele las mismas, añadiendo respecto de Arca Canarias que no se pidió ninguna condena de la misma habiendo sido llamada al procedimiento mediante la intervención provocada, habiéndose allanado a las pretensiones de la demanda. De otro lado, se opone a la impugnación formulada por la parte codemandada integrada por Doña Araceli, Doña Josefina, Doña Marí Luz, y Don Fulgencio, y solicita su inadmisión a trámite y, en todo caso, su desestimación con expresa imposición de costas a la impugnante -que denomina apelante adhesiva-, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que dicha codemandada no ha acreditado la consignación del depósito requerido para la impugnación sin que cupiera subsanación, por el tiempo transcurrido; aduce también la falta de legitimación de la codemandada para impugnar al haberle sido favorable la sentencia contra la que impugna pues se le absolvió de los pedimentos de la...

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