SAP Santa Cruz de Tenerife 616/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2012:2952
Número de Recurso356/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución616/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2012.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal nº 544/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros, contra la entidad C. F. Autiomecánica, S. L, representada por la Procuradora Dª. Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección del Letrado D . Félix Poggio Fernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de la entidad, Liberty Seguros frente a la entidad, CF. Audiomecánica, S.L., representada, por el Procurador de los Tribunales, doña Pilar de la Fuente Arencibia y, en consecuencia, se condena a dicha entidad a abonar la cuantía de mil trescientos veinte euros con ochenta y tres céntimos de euro ( 1.320,83 euros) más el interés legal que dicha cantidad hubiere devengado desde la fecha de su reclamación judicial ( 26 de enero de 2011).

En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso de la contraria la representación de Liberty Seguros, S. A., y escrito de oposición al recurso de la contraria e impuganción de la sentencia la representación de la entidad C. F. Audiomecánica, S. L, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la entidad apelante Liberty Seguros, S. A por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, la entidad apelante C.P. Audiomecánica, S. L se personó por medio de la Procuradora Dª. Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección del Letrado D. Félix Miguel Poggio Fernández; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por ambas partes litigantes, instando cada una de ellas su revocación parcial en lo que les resulta desfavorable. La actora pretende la estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta y que se acoja también su reclamación de las cantidades debidas por la demandada correspondientes al segundo semestre de la anualidad vigente, es decir, la prima correspondiente al periodo de agosto de 2010 a agosto de 2011, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, mostrando expresamente su disconformidad con los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la indicada sentencia y aduciendo básicamente que la prima de seguro contratada es una prima única, sin perjuicio de que se haya pactado el pago fraccionado por semestres, refiriendo el incumplimiento de la demandada, tomadora del seguro, al haber dejado de pagar el segundo semestre de la anualidad anterior, al que la sentencia recurrida condena al pago, al igual que al del primer semestre de la anualidad vigente, entendiendo que ello denota el dolo de esa demandada de incumplir sus obligaciones libre y voluntariamente asumidas al tiempo de contratar, y señalando, en resumen, que, precisamente por ese incumplimiento previo por parte de la demandada del pago de la primera de las cuotas fraccionadas del importe de la prima anual, se reclama ésta en su totalidad; añade que a la fecha del escrito de interposición del recurso no se ha satisfecho ninguna de las cantidades reclamadas en la demanda y que al tiempo de resolver en segunda instancia sobre la procedencia o no de la reclamación del segundo de los pagos fraccionados de la prima anual ya habrá expirado el periodo de pago voluntario -debería pagarse el 4 de agosto de 2011-, por lo que, incluso por razones de economía procesal, procede obligar a la tomadora al pago de la totalidad de la cobertura contratada. De otro lado, se opone a la impugnación formulada de contrario, mostrando su conformidad con los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada y destacando especialmente la procedencia de la reclamación en relación al impago del segundo semestre de la prima correspondiente al periodo de agosto de 2009-agosto 2010 y la inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, remitiéndose el resto de argumentos a los ya expuestos al interponer su recurso de apelación.

El recurso de la entidad demandada tiende a la total desestimación de la demanda contra ella interpuesta, con condena en costas a la entidad aseguradora actora y se sustenta básicamente en la consideración de que la juzgadora de la instancia ha efectuado una errónea interpretación del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, señalando que, ya por lo dispuesto de forma precisa y clara en el segundo párrafo de dicho precepto, ya por lo asumido por la propia aseguradora actora en las condiciones particulares del contrato, éste quedó extinguido en fecha 4 de agosto de 2010 pues la única reclamación que del segundo semestre de la anualidad de agosto 2009-agosto 2010 se hizo con fecha 26 de enero de 2011, es decir, transcurrido con creces el plazo de seis meses legalmente establecido, plazo que es de caducidad. Por último, y sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, manifiesta, con cita de la jurisprudencia menor que estima aplicable, que, extinguida la póliza en agosto de 2010 por falta de reclamación en plazo del segundo semestre, si se acogiera el criterio de cierta jurisprudencia -minoritaria-, que admite la posibilidad de reclamación de las primas fraccionadas impagadas una vez extinguido el contrato en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, ello implicaría la aceptación diáfana y terminante de que el contrato se extinguió en agosto de 2010, y sería totalmente improcedente la reclamación de las primas impagadas correspondientes a las hipotéticas prórrogas, pues esa interpretación laxa supondría la desnaturalización del artículo 15 antes citado. También se opone a la...

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