SAP Santa Cruz de Tenerife 476/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2012:2833
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución476/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 867/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García de la Cruz en nombre y representación de Don Jesús María y la Comunidad de Herederos de don Anibal, contra Dª. Adoracion, representado por la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Verania Romero Concepción; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando sendas oposiciones formuladas, debo aprobar la partición realizada por el Sr. Pablo el 29 de marzo del año en curso, con entrega a los interesados de las adjudicaciones respectivas y los títulos de propiedad, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. María del Pilar Muriel FernándezPacheco, siendo sustituida en este acto por la Magistrado-Suplente Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ,; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. José J. García Ramos Estarriol, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Alejandro F. Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García de la Cruz; solicitada la práctica de prueba por la representación de la parte apelante, se denegó mediante Auto de ocho de marzo de dos mil doce, señalándose para votación y fallo en varias ocasiones, suspendiéndose por la interposición de recursos de reposición que se desestimaron, el último de los cuales se resolvió mediante Auto de quince de octubre de los corrientes, desestimando el mismo y señalando la votación y fallo del presente recurso para el diecisiete de octubre del año en curso, designando a la Magistrada Suplente Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- En juicio verbal sobre división de herencia seguido conforme a lo que dispone el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de octubre de 2.011, en la que se desestimó esencialmente la oposición al cuaderno particional realizado por el contador-partidor designado judicialmente por una razón convincente; los argumentos completos contra tal oposición del representante procesal de la ahora recurrente, Doña Adoracion

, son los siguientes:"Oídas las partes y el contador-partidor, procede aprobar las operaciones practicadas por éste con arreglo a los arts. 787 y siguientes LEC, pues la oposición de la hermana fue ya resuelta por Decreto de 5 de abril último, ...En relación con el orden público y las insinuaciones de fraude e indefensión, es menester recordar a la parte insinuante que, amén de las acciones penales pertinentes, la presente resolución carece de eficacia de cosa juzgada ex norma segunda del art.787.5 LEC (pudiendo la misma hacer valer los derechos que crea corresponderle sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda), y. además, el legislador permite que, en cualquier estado del juicio pueden los coherederos apartarse del seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes, procediendo ante el Secretario judicial como prevé la nueva redacción del art. 789 de la misma ley procesal ".

Resolución aprobatoria del cuaderno particional, elaborado por el contador partidor nombrado al efecto, Don Pablo, contra la que se alza la representación procesal de la demandada, Doña Adoracion interesando, la anulación de dicha sentencia, así como la expulsión del proceso de la segunda pericial dictada por el perito insaculado por el Juzgado de 1ª. Instancia, la anulación del cuaderno particional emitido y aprobado por el juez a quo y la confección de nuevo cuaderno particional con sujeción exclusivamente, a los contenidos de la pericial emitida en primer lugar por el antedicho perito, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por su parte, los demandantes conformes con la resolución de la instancia interesan su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada, ya que centrado el debate jurídico en esta alzada, en que debía haberse expulsado del procedimiento el segundo informe pericial, es de tener en cuenta, que el mismo fue acordado por Diligencia de Ordenación de fecha, 25 de noviembre de

2.009, y nada opuso la demandada a su emisión.

SEGUNDO

Los argumentos vertidos por la resolución que se combate, transcritos en el fundamento de derecho anterior son de por sí suficientes para desestimar la presente impugnación, por cuanto, como subraya el juzgado a quo, la oposición de la demandada, ahora apelante, fue ya resuelta por Decreto de 5 de abril último,..." que quedó firme.

En efecto, en dicha resolución, ya fueron analizadas y resueltas las alegaciones que sirven de base al presente recurso, al razonarse en la misma, con acertados y abundantes fundamentos jurídicos, primero, que en cuanto a la pretensión de expulsión del informe de tasación impugnado, "Todo el recurso se centra en el segundo informe pericial aportado a las actuaciones. La emisión de ese informe se acordó por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2009. Resolución que es firme y sobre la que nada dijo el hoy recurrente. El art. 136 de la LEC y el art. 207.3 del mismo texto impiden hacer una valoración sobre la necesidad o no del informe. Estos artículos se refuerzan por la doctrina y principio general de los actos propios, puesto que el recurrente consiente la emisión de nuevo informe pericial, mostrando su desacuerdo, no cuando es acordado sino cuando entiende que no le beneficia"; segundo que, en cuanto a "¿Por qué se da por buena la valoración?-sigue argumentándose-, la respuesta la da la propia regulación del procedimiento especial de división judicial de herencia. Ni el Tribunal ni las partes deben realizar una valoración del informe pericial. En los artículos 784, 785, y 786 de la Ley 1/2000 en ningún momento se enumera la posibilidad de impugnar la valoración del perito. Además, trata el recurrente de argumentar que al ser una cuestión de fondo no se debe invocar el...

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