SAP Santa Cruz de Tenerife 460/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2012
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados:

Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario nº 230/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Vanessa Raquel Arvelo Estévez en nombre y representación de D.ª María Virtudes, D. Nicanor, D.ª Constanza, D. Simón, D.ª Josefina y D.ª Pura, contra la entidad Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S. A., representada por la procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Andrés Vila del Castillo, la entidad Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S. A. representada por la procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez bajo la dirección de la Letrada Dª. Carolina García Santos y el Ayuntamiento de Fasnia, por el Servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica de la municipalidad del Cabildo Insular de Tenerife; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE DESESTIMO LA DEMANDA,CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Andrés Castellano Rivero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Vanessa Raquel Arvelo Estévez, la parte apelada Viviendas Sociales e Infraestrucutras de Canarias, S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carolina García Santos; señalándose para votación y fallo el día dieciseis de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia se inició cuando en fecha de 21 de abril de 2008 los apelantes presentaron demanda de juicio ordinario ejercitando acción declarativa de dominio contra las entidades oponentes basándose en los siguientes argumentos:

Que los actores eran causahabientes de dos personas que eran titulares dominicales de una finca desde la fecha del 15 de enero de 1976.

Que la finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona en el tomo NUM000, libro NUM001 de Fascina, folio NUM002, número NUM003, inscripción primera, constando con una cabida de 1441 metros cuadrados y sita en la comarca conocida como "las Ceras o las Eras".

Que habiéndose personado en el inmueble en cuestión descubrieron que se estaba procediendo a un desmonte y movimiento de tierra, averiguando posteriormente que ello se debía a la construcción de una serie de viviendas de protección oficial.

Que posteriores averiguaciones habían determinado que se había producido una doble inmatriculación al existir una finca de las mismas característica y ubicación de la ya mencionada e inscrita a favor de VISOCAN,

S. A., una de las entidades codemandadas.

Que la adquisición de esa finca por parte de la entidad había sido en virtud de un acto de cesión gratuita realizado por el Ayuntamiento de Fasnia, otra de las entidades codemandadas.

Que a su vez, el Ayuntamiento de Fasnia la había recibido de GESTUR TENERIFE, S. A., la tercera de las codemandadas, a través de un contrato de compraventa fechado el 4 de octubre de 2000.

Que la finca se había formado por agrupación de otras fincas registrales que a su vez provenían de una segregación de otras igualmente reflejadas registralmente..

Que los actores, a la vista de los hechos precedentes, intentaron defender sus intereses interponiendo reclamación administrativa previa al ejercicio de las acciones en la vía judicial civil para hacer valer su derecho de dominio, siendo la misma desestimada por la vía del silencio administrativo.

Que GESTUR TENERIFE, S. A. había adquirido diversas parcelas a través de un proyecto de compensación denominado "unidad de actuación la Hondura" incluyendo por la situación de doble inmatriculación la finca de los actores.

Que por procedimientos anteriores GESTUR TENERIFE, S. A. conocía los linderos exactos de las fincas cuya propiedad había adquirido y que debería saber que éstos no incluyen la finca de los demandantes.

Que consecuentemente la transmisión realizada al Ayuntamiento de Fasnia y la posterior cesión de éste a VISOCAN, S. A. no debería incluir al inmueble de su propiedad.

Que las gestiones para resolver la situación fuera de los cauces procesales habían resultado infructuosas por la pasividad de la entidad mercantil GESTUR TENERIFE, S. A.

Que la inclusión de la finca por parte de las entidades codemandadas obedecía a una actuación de mala fe al contar las mercantiles con personas físicas que habían ocupado cargos de dirección sucesivamente en una y otra.

Que la entidad VISOCAN, S. A. no contaba con la protección registral respecto del inmueble propiedad de los demandantes por cuanto la adquisición del mismo había sido de no propietarios y a través de una cesión gratuita.

Que las entidades mercantiles conocían de la extensión de los inmuebles adquiridos.

Que la causa primigenia del conflicto viene dada por la doble inmatriculación de la cosa inmueble, que tiene los números NUM003 y NUM004, argumentando en torno a la identidad entre ambas fincas registrales.

Que ante la situación de doble inmatriculación debía prevalecer el título inscrito más antiguo, que no era otro que el de los causantes de los actores.

En consecuencia, solicitaron del órgano juzgador de instancia lo siguiente: La declaración de la titularidad dominical y registral de los actores sobre la finca registral de Fasnia nº NUM003 .

La declaración de que la citada finca y la registral de Fasnia nº NUM004 son físicamente la misma.

La cancelación de la inscripción registral existente de la finca de Fasnia nº NUM004, que había sido inscrita a favor de VISOCAN, S. A., así como de las inscripciones anteriores a favor del Ayuntamiento de Fasnia y de GESTUR TENERIFE, S. A., en todo aquello que contradijera la inscripción a favor de los actores de la finca nº NUM003 .

La condena a VISOCAN, S. A., al pago de la cantidad de 577.836,56 euros, equivalente al valor de la finca registral NUM003, en virtud de la aplicación de la doctrina de la accesión invertida.

La condena a los codemandados al pago de las costas y gastos procesales.

Frente a la demanda anterior interpusieron los codemandados sendos escritos de contestación:

En el caso de VISOCAN, S. A., su línea de defensa se construyó a partir de los siguientes fundamentos:

El hecho de que la parte actora invocara la aplicación de la doctrina de la accesión invertida para exigir el abono del valor de la finca NUM003 resultaba contradictorio en cuanto a la petición de la declaración de dominio respecto de la misma.

El hecho de que la estimación de la demanda implicaría que los actores tendrían al mismo tiempo la titularidad de la finca y su valor económico.

El hecho de que la finca reclamada ya no existe al haberse incluido aquélla con la que registralmente coincide en un proyecto de compensación urbanística.

El desconocimiento por parte de los demandantes de las consecuencias jurídicas que se derivan de un proyecto de compensación como el que afectaba a las fincas registrales sobre las que recaía el conflicto.

La necesidad de que los actores acreditaran si la finca de su propiedad estaba afectada total o parcialmente por el proyecto de compensación, en virtud de la doble inmatriculación.

El dato de que a la hora de presentar la descripción de la finca NUM003 sus linderos parecen modificarse en el escrito de demanda para hacer más patente la coincidencia, cuando lo cierto era que al menos una parte de la misma estaba fuera del proyecto.

La ignorancia por parte de los actores de la función de "tabula rasa" de un proyecto de compensación, en el sentido de que las fincas originales implicadas en el mismo son sustituidas desde el punto de vista real por las parcelas resultantes de aquél.

La omisión del consecuente hecho de que el proyecto de compensación o equidistribución es título suficiente para la inmatriculación d e los inmuebles resultantes.

La no coincidencia entre las fincas NUM003 y NUM004 ya que la primera sería un inmueble de origen y la segunda uno de resultado, intermediando entre ambas el proyecto.

La imposibilidad de que aportando una finca de las características de la primera se pudiera obtener otra con la descripción de la segunda.

El hecho de que los actores pudieron y debieron formular las pertinentes alegaciones durante la tramitación del proyecto de compensación, cosa que no...

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