SAP Santa Cruz de Tenerife 508/2012, 19 de Noviembre de 2012

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2012:2775
Número de Recurso172/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución508/2012
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

Magistrados:

Dª Francisca Soriano Vela

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 19 de noviembre de 2.012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 248/09 se dictó sentencia con fecha de 28 de junio de 2.012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito continuado de PREVARICACIÓN del art. 404 en relación con el art. 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN PARA CARGO PÚBLICO en la Administración local y; con privación del cargo de Alcalde presidente y de los honores anejos y la incapacidad para obtener este mismo cargo u otros en la administración local, durante el tiempo de la condena. Se le condena igualmente al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Francisco del delito de PREVARICACIÓN de que venía acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Jose Carlos, nacido en Arona el día NUM000 de 1958, titular del DNI. nº NUM001, sin antecedentes penales, en su condición de AlcaldePresidente del Excmo. Ayuntamiento de Arona, con conocimiento pleno de las advertencias y reparos de legalidad realizados por la Jefa de Sección de Gobierno y del Interventor del Ayuntamiento en fechas 26 de septiembre de 2003 y 16 de julio de 2004, respectivamente, en los que se le advirtía de la ilegalidad en que se incurría en los expedientes por las repetidas irregularidades en las que se estaban incurriendo en la contratación directa o nominal de doña María Purificación y de doña Ariadna, al omitirse el proceso selectivo previsto en la Legislación para el acceso del personal al servicio de la Administración Pública, en concreto lo dispuesto en los arts. 91 y 103 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y artículo 177 del RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, así como en el Real Decreto 2.720/98, de 18 de diciembre, a sabiendas de su injusticia y de lo arbitrario de su proceder por contrario al ordenamiento jurídico aplicable, con constancia también del reparo del Secretario del Ayuntamiento adhiriéndose a los anteriores, dictó la resolución nº 4.863, de 21 de julio de 2004, por la que aprobaba la contratación de dichas personas como técnicos auxiliares de animación del citado consistorio a partir de los días 11 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2003, respectivamente, y en ambos casos por un período de un año. En ejecución de la citada resolución, el día 14 de octubre de 2003 se presentó en la Oficina de Empleo de Los Cristianos sendos contratos de trabajo en la modalidad de a tiempo completo y por Obra o Servicio determinado con números 232044 y 232039, formalizando así la contratación de doña María Purificación y de doña Ariadna en los términos reseñados en la citada resolución de 21 de julio de 2004.

Asimismo, este acusado, como Alcalde del citado Ayuntamiento, y con igual conocimiento pleno de las advertencias y reparos de legalidad realizados por la Jefa de Sección de Gobierno y del Interventor del Ayuntamiento, ambos por informes de fechas 30 y 31 de agosto de 2004, respectivamente, en los que se le advertía de la ilegalidad en la que se había incurrido en la selección de doña María Purificación, al conculcarse los principios de acceso a la Administración Pública, por tanto a sabiendas de su injusticia y de lo arbitrario de su proceder por contrario al ordenamiento jurídico aplicable, y nuevamente con reparo del Secretario del Ayuntamiento, dictó la resolución nº 5.566, de 1 de septiembre de 2004, por la que aprobaba la prórroga del contrato realizado a dicha trabajadora como técnico auxiliar de animación del citado consistorio.

El día 27 de diciembre de 2004, doña María Purificación, sin que conste que conociera de las irregularidades administrativas cometidas en su contratación, presentó ante el Ayuntamiento de Arona su renuncia a dicho contrato, con efectos desde el día 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

El acusado Luis Francisco, nacido el día NUM002 de 1937, titular del DNI. nº NUM003

, sin antecedentes penales, en su condición de Alcalde Accidental del Ayuntamiento de Arona, dictó la resolución nº 5.032, de 2 de agosto de 2004, por la que aprobó la prorroga del contrario realizado a dicha persona como técnico auxiliar de animación del citado consistorio sin que por el contrario se haya acreditado que lo hiciera con conocimiento pleno de las advertencias y reparos de legalidad realizados por la Jefa de Sección de Gobierno y del Interventor Accidental del Ayuntamiento en informes del mismo día 29 de julio de 2004, en los que se le advertía de la ilegalidad en la que se había incurrido en la selección de doña Ariadna

, al conculcarse los principios de acceso a la Administración Pública, por tanto sin acreditarse que actuara a sabiendas de su injusticia y de lo arbitrario de su proceder por contrario al ordenamiento jurídico aplicable.

El día 27 de diciembre de 2004, doña Ariadna, sin que conste que conociera de la irregularidades administrativas cometidas en su contratación, presentó ante el Ayuntamiento de Arona su renuncia a dicho contrato, con efectos desde el día 31 de diciembre de 2004"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Carlos, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó la causa a este Tribunal mediante oficio remisorio de 31 de octubre de 2.012, con entrada en esta Sección el 5 de noviembre, que en el rollo 172/12 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del recurrente se interesa por vía de Otrosí la reiteración de las pruebas practicadas en el juicio oral de declaración del acusado y de la testigo que cita y la práctica de declaración de dos nuevos testigos no propuestos para el juicio, interesando la celebración de vista de apelación. Dicha cuestión ya fue resuelta en auto de esta Sala de fecha 13 de noviembre:

La pretensión de reiteración de las pruebas practicadas en la instancia carece de cobertura en nuestro ordenamiento jurídico, a la vista de lo dispuesto en el artículo 790 y 791 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en las apelaciones contra sentencias condenatorias. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos( SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia EDJ 2007/205995 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España EDJ2008/233850 ; y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España EDJ2009/15990 ), el Tribunal Constitucional(TC. S. 127/2010, de 29 de noviembre de 2010; 184/09, de 7 de septiembre de 2009; 347/2006, de 11 diciembre; 168/2005, de 20 junio y 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre) y el Tribunal Supremo(S 450/2011,18-5-2011, 650/2003 de fecha 09/05/2003 y 71/2003 de fecha: 20/01/2003) han exigido la inmediación en la segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en supuestos de reformatio in peius cuando se trate de modificar, revisar o valorar los hechos probados y alterar el signo absolutorio de la resolución de la instancia.

La función revisora de la segunda instancia no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia y en definitiva si éste ha contado con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada ( STS 508/2007, 609/2007, 888/2006, 898/2006 ).

En el caso litigioso, la apelación de la sentencia se circunscribe en valorar si los hechos probados y no cuestionados y los que pretende adicionar la parte, a lo que se dará oportuna respuesta, permiten la subsunción de la sentencia condenatoria en el tipo delictivo del artículo 404 del Código Penal, como delito de prevaricación. La defensa no cuestionó la nulidad de los contratos, lo que ya se resolvió en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino el dolo en la actuación. En conclusión, la función revisora se limita a una cuestión de derecho, sobre la base de la fundamentación condenatoria de la sentencia de instancia, lo que excluye la necesidad de la vista y especialmente la reiteración de la prueba personal. El derecho aun juicio justo, con las debidas garantías y proscripción de la indefensión, practicada la inmediación, contradicción y publicidad en la instancia, resulta plenamente compatible con el ordenamiento jurídico español y sin perjuicio de que pudiera ser manifiestamente mejorable.

Se pretende por el recurrente la práctica en la segunda instancia de la prueba testifical que propone. Dicha prueba estaba a disposición de la parte y omitió su proposición para la práctica en el juicio oral, por lo que tal pretensión no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal . Alega el recurrente que no pudo proponer dicha prueba en la instancia por cuanto la condena se fundamentó en el supuesto del artículo 404 y no en el del artículo 405 objeto del escrito provisional de acusación. Tal alegato debe rechazarse por una doble...

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