SAP Santa Cruz de Tenerife 461/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución461/2012

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela.

D. Fernando Paredes Sánchez.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 11 de octubre de 2.012.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 31/12, correspondiente al procedimiento abreviado nº 149/10, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de La Laguna, contra D. Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 1951, DNI nº NUM001 con domicilio en CALLE000 nº NUM002 El Molino Las Mercedes, y contra Dª Adelaida, nacida el NUM003 de 1953, DNI nº NUM004, con domicilio en el mismo que el anterior, representados por el Procurador Dª. Carmen Alida Padilla Castilla y defendidos por el Letrado D. Alfonso Francisco Delgado Rodríguez en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular mediante la representación de Dª Carina, como tutora de Dª Daniela, por el delito de estafa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron recibidas en esta Audiencia Provincial el 31 de mayo de 2012 procedentes del Juzgado de Instrucción citado. Por auto de fecha 2 de julio de 2012 se declararon pertinentes los medios probatorios, señalándose para la celebración del juicio oral el día 25 de septiembre de 2.012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1, 2 º y 6º, en la redacción vigente al día de los hechos, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, no concurriendo en sus personas circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se les impusiera a cada uno de ellos por el delito de estafa la pena de prisión de once meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y el pago de las costas procesales por mitad.

La acusación particular calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1, 4 º y 7º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, no concurriendo en sus personas circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se les impusiera a cada uno de ellos por el delito de estafa la pena de prisión de doce meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de doce euros día y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y el pago de las costas procesales por mitad.

TERCERO

La defensa de los acusados D. Pedro Jesús y Dª Adelaida solicitó en el juicio oral la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Durante nueve años y hasta el día treinta de septiembre de dos mil nueve, los acusados Adelaida, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 y sin antecedentes penales, y Pedro Jesús, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, fueron los arrendatarios del local en el que estaba instalado el Bar Los Amigos, siendo la arrendadora Daniela, que tenía su domicilio en la parte alta del mismo edificio, sito en la CARRETERA000 nº NUM005, en La Cuesta (La Laguna).

Aprovechándose de la relación de amistad y del deterioro cognitivo de la Sra. Carina, de 74 años de edad, que padecía al menos desde enero de 2008, los acusados, puestos de común acuerdo y animados de propósito de ilícito beneficio, la hicieron firmar el día veintiocho de febrero de dos mil nueve un contrato en el que la arrendadora afirmaba haber recibido un préstamo de los Sres. Pedro Jesús por la cantidad de

90.820.000, obligándose a pagar mensualmente la cantidad de 1.513 euros, siendo la realidad que la entrega del mencionado dinero nunca tuvo lugar y la Sra. Carina no comprendió lo que había firmado.

SEGUNDO

Posteriormente los acusados formularon demanda de juicio ordinario en fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve contra Dª. Daniela reclamándole el pago del supuesto préstamo, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Laguna, incoándose los autos nº 1503/2009, procedimiento que se encuentra sobreseído por auto de fecha 24 de febrero de 2011.

Como consecuencia de la demanda interpuesta tuvo que comparecer en el referido procedimiento Carina, hija de Verónica, y procedió a formular demanda de incapacidad de Daniela el 26 de octubre de 2010, dictándose sentencia que declaró la incapacitación total de Daniela el 27-10-2011 en el procedimiento 1634/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, nombrándole tutora de su madre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa cualificada por el valor de lo que se intentó defraudar y por la utilización de pleito, previsto y penado actualmente en el artículo 248.1, 249 y 250.1, 5 º y 7º, del Código Penal, en su redacción vigente dada por la L.O 5/10, de 22 de junio y 250.1, 2º y 6º de la redacción vigente en la fecha de los hechos e igual penalidad.

El delito de estafa viene configurado por los requisitos de un engaño bastante (en el delito de estafa el engaño ha de tener "la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial"), error en otro, acto de disposición perjudicial y el elemento subjetivo del ánimo de lucro.

El delito de estafa se constituye, según las sentencias del Tribunal supremo de 26-4-00 [RJ 2000\3301 ] y 11-6-01 [RJ 2001 \6246]), por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, "la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial". 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo 987/2011, de 5 de octubre y la de fecha 30-9-2005 (RJ 2005\7063), recogen la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señalan que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000\446]). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 17.2.2001 [RJ 2001\2506]). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano «y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 27.198 [RJ 1998 \97], 26.7.2000 [RJ 2000\6923 ] y 2.3.2000 [RJ 2000\483]). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 (RJ 2002\2968)).

El hecho probado merece la cualificación de especial gravedad, del artículo 250 apartado 6ª, actualmente en la redacción dada al apartado 5º, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, atendiendo al valor de la defraudación intentada, en la fecha de los hechos por importe de 90.820 euros. La circunstancia de especial gravedad es un concepto jurídico que actúa actualmente como elemento normativo del tipo. El artículo 250.6 de la redacción vigente a la fecha de los hechos comprendía tres modalidades independientes, pudiendo integrar la agravante cada una de ellas ( STS1085/2004, de 4 de octubre ; 145/2005, de 7 de febrero y 173/2000 de 12 de febrero ). El lucro, la peligrosidad del autor y el desvalor de la acción, debía medirse en el momento de la producción del perjuicio. Como hemos manifestado, dichos supuestos han quedado englobados en la gravedad del perjuicio cuantificado en más de 50.000 euros, lo...

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