SAP Huelva 237/2012, 7 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2012:1293
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2012
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 196/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 126/2010

Juzgado Origen: 1ª Instancia núm. 2 de Aracena (Huelva)

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

  1. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a siete de diciembre de dos mil doce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 126/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por la mercantil Construcciones Casiano Iglesias Rojas y Hermanos SL, representada por el Procurador sr. Acero Otamendi y asistida por el Letrado sr. Torrado Delgado; siendo también apelante la mercantil Dehesa Las Lanchas SL, representada por el Procurador sr. González Linares y defendida por el Letrado sr. Rufo Tejeiro.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 09 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador

    1. Manuel Nogales García, en nombre y representación de Construcciones Casiano Iglesias Rojas y Hermanos SL, contra Dehesa Las Lanchas SL, condenando a Dehesa Las Lanchas SL, al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (73.640 euros), más intereses legales. Respecto a las costas, procesales cada parte deberá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por las partes actora y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE CONSTRUCCIONES CASIANO IGLESIAS ROJAS SL. - El recurso se

sustenta en alegar como motivo, haber incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba en los Fundamentos Jurídicos 4º, 5º y 6º, con respecto a las partidas ejecutadas y reclamadas por la constructora, la existencia de desperfectos en las bóvedas de la tercera crujía y la consiguiente reducción del precio que queda por abonar con aplicación arbitraria de las normas jurídicas, lo que conlleva un enriquecimiento injusto para la parte contraria, ya que una cosa es resarcir los perjuicios y otra que la contraria obtenga gratuitamente la ejecución de partes del contrato y todo ello sin olvidar como recoge la sentencia que la obra se realizó sin proyecto, sin dirección facultativa y sin licencia, siendo al final de la obra cuando se realizó el proyecto por exigencias de la Administración.

También impugnó la condena en costas que contiene la sentencia, al entender que deben imponerse a la parte contraria, debiendo entender que la demanda se ha estimado de manera sustancial.

La parte contraria impugna el recurso y se opone al mismo, manteniendo las argumentaciones de su escrito recursivo.

RECURSO DE DEHESA LAS LANCHAS SL.- Esta parte mantiene su recurso en las siguientes alegaciones: 1ª. Error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere: A). En el folio 09 de la sentencia cuando se analiza el capítulo 46, se recoge que no se discute la ejecución de las regolas para los tubos de calefacción, pero que este capítulo está recogido en el nº 22 dedicado a las regolas para calefacción, por lo que entiende que no deben incluirse por este concepto más 1.500,00 euros conforme al doc. 2 de la demanda que habla de regolas en general, sin especificar lo que debe entenderse que se recogen todas, y no distinguir las que se refieren a la planta alta (cap. 22) y las que van de la planta alta a la baja (cap. 46), por ello estas ya están incluidas en las anteriores por lo que debe descontarse de la cantidad que se deba abonar según la sentencia 400 euros más IVA.

b).- En cuanto a las cantidades que deben abonarse por los trabajos de las subcontratas (folio 10 de la sentencia), donde se recoge en la sentencia la cantidad de 5.120 euros, deben recogerse la cantidad de

4.420, por lo que debe descontarse de la cantidad a pagar 889,00 euros, al no tener en cuenta la juzgadora lo que se recoge en las pág. 40/133, que viene de la 30/133 y recoge la 49/133.

  1. Inaplicación del art. 11 de la LOE (Ley de Ordenación de la Edificación ). Según dicho precepto, el Constructor es el agente de la construcción que se ocupa de realizar las obras conforme al proyecto, a la normativa aplicable y a las instrucciones de la Dirección Facultativa y por lo tanto al ser profesional de la construcción y no la promotora que es empresario agrícola, es por lo que debió informarle de los requisitos administrativos necesarios para realizar una obra como la que se iba ejecutar, por lo tanto el constructor debe abonar la adecuación de la obra al proyecto, en la cantidad de 169.620,70 euros.

  2. Subsidiariamente al anterior alegato entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba, para el caso de entender lo que recoge la sentencia y entendió la juzgadora "a quo", de que la demandada debe responder de la inexistencia de proyecto y que la actora debe responder de las partidas defectuosas, por lo que debe entenderse que están mal ejecutada las bóvedas, que no se rellenaron con arlita, sino con escombros como dijo la perito de "Elabora", estando resquebrajadas y en peligro de derrumbe, en contra de lo que mantiene el perito de la actora. No se realizaron las bóvedas de la tercera crujía con el relleno correspondiente, la capa de compresión no tenía el espesor adecuado, además de que lo ejecutado no corresponde con lo facturado, por lo que entiende que la cantidad que recoge la sentencia como indemnización debe implementarse otro 15% del presupuesto para las obras de adecuación de lo construido al proyecto, con lo que debe tenerse en cuenta además la cantidad de 25.443,00 eruos.

La parte contraria, ahora apelada, impugna el recurso en base a los siguientes alegatos: 1º. Al correlativo del recurso y en cuanto a las regolas, que no debe detraerse cantidad alguna, ya que no hay duplicidad en la reclamación de este capítulo, al entender que las referidas por la parte contraria como expresiva de todas las ejecutadas en el edificio, no lo son, por cuanto que aquellas se refieren a la planta alta y la otra cantidad más pequeña se refiere alas que hicieron falta para llevar las conducciones de calefacción de la planta alta a la baja.

Tampoco debe descontarse nada por los trabajos de las subcontratas al estar acreditados todos los pagos realizados por tales trabajos con la documental y la testifical de los profesionales que realizaron los trabajos y ratificaron las facturas.

  1. En cuanto a la inaplicación del art. 11 LOE . El promotor fue consciente de la realización de las obras sin proyecto y sin intervención de técnicos de Dirección Facultativa.

  2. Subsidiariamente sobre error en la valoración de la prueba. En contra de lo que se mantiene por la recurrente, no existe mala ejecución de la bóvedas, tampoco existe peligro de derrumbe por afectación estructural, el cortijo está habitado, no hay colocados puntales, por lo que no debe detraerse cantidad alguna por este concepto, tampoco es precisa la ampliación de la capa de compresión, ya que los peritos en juicio afirmaron que la que hay es suficiente.

SEGUNDO

RECURSO DE CONSTRUCCIONES CASIANO IGLESIAS ROJAS Y HERMANOS SL.

Para resolver el recurso debemos referir que las partes estaban ligadas por un contrato verbal de obra de los arts. 1.544, 1.588 y ss, del Código Civil, del que surgen obligaciones recíprocas para las partes, obligándose una de ellas a realizar una obra y la otra a pagar un precio cierto.

El contratista que realizó la obra reclama la parte del precio no abonada y el promotor se opone alegando un cumplimiento defectuoso de lo ejecutado, esto es, la excepción de non rite adimpleti contractus, o de cumplimiento defectuoso por parte del contrario en cuanto a la ejecución de determinadas partidas de las obras realizadas, que en este caso se alega por vía no de acción, sino de excepción.

Los efectos del incumplimiento parcial o defectuoso, según distingue la sentencia, varían según la obra sea o no apta, para el uso a que debe destinarse. En el primer caso se producirá la reparación de los defectos, o bien una reducción de lo reclamado con la finalidad de adecuarla debidamente, corrigiendo los defectos detectados, en otro caso ese incumplimiento aunque parcial haría que sus efectos se equiparasen de una manera parecida a los del incumplimiento total.

La obra como reconocen las partes se realizó durante largo tiempo sin proyecto, sin dirección facultativa y sin licencia de obras.

  1. .- Por lo que se refiere a lo primero, esto es, al alegado error en la valoración de la prueba en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, se desglosa a su vez en distintas alegaciones de las que nos ocuparemos seguidamente:

    1. - Las partidas 4-8, 17, 18, 20-25, 27, 30, 34-36, 38, 43-45, 49-51, 53-56, 60, 63-65, 68-69, 75, 77, 79, 81-84, 86-88, 90, 92-98, de discreta en cuanto a su valoración por la juzgadora en el sentido que se aplica solamente el IVA y no los gastos generales y el beneficio industrial, a pesar de estar valorados dichos conceptos por las periciales de una y otra parte.

      La juzgadora basa su valoración sin aplicar los conceptos antes referidos, sumando solamente el IVA, correspondiente por cuanto que los documentos de la demanda 2, 3 y 19 (referidos a presupuestos y factura proforma, respectivamente) se establecen cantidades sin IVA en los dos primeros y con IVA, en la factura, por lo que lo único que no se contenía era el citado impuesto,...

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