SAP Cádiz 287/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
Fecha02 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 287/2012

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 412/11

ROLLO DE SALA Nº34/12

En la Ciudad de Cádiz, a de 2 de octubre de 2012.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Gustavo y Onesimo, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Jerez de la Frontera, con fecha 30 de mayo de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "IMPONGO a los menor, Gustavo y Onesimo, como autores responsable de un delito de hurto de uso, en grado de tentativa, previsto en elart. 244, en relación con el art. 16, del Código Penal, y el primero, además, como autor de un delito de atentado, previsto en los arts. 550 y 551.1, inciso segundo, del Código Penal, la medida de SEIS FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN DOMICILIO, para Onesimo, y UN AÑO Y SEIS MEES DE LIBERTAD VIGILADA, para Gustavo .

    CONDENO a los citados menores, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Agapito y Gracia y Edmundo y Soledad, a que indemnicen a Landelino en la cantidad MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 1.381'84 euros).

    Se decreta el comiso del destornillador intervenido a los acusados, procediéndose a su destrucción en ejecución de Sentencia".

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2012. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará. 3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    " El pasado día 10 de diciembre de 2.011, sobre las 2'00 horas, los menores, Gustavo y Onesimo

    , acompañados de otro joven, menor de catorce años ( y que, por tanto, no está siendo juzgado en este procedimiento al ser inimputable), se introdujeron en el garaje del edificio de c/ DIRECCION000, nº NUM000

    , de la localidad de Jerez de la Frontera, donde, con ayuda de un destornillador y un hierro en forma de ' U ', rompieron el bloqueo de la motocicleta marca Suzuki, matrícula ....-VPK, propiedad de Landelino, siendo sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sin llegar a conseguir apoderarse de la motocicleta.

    La motocicleta ha sido valorada en 2.140'00 euros, y losadnos sufridos tasados en 1.381'84 euros.

    Como quiera que los dos menores acusados fueron localizados por los agentes escondidos bajo un automóvil, se les requirió para que salieran, a lo que, en un principio, se negaron, accediendo después, aunque Gustavo lo hizo en forma agresiva, hasta el punto de que, cuando otra persona, mayor de edad ( y que, por tanto, tampoco está siendo juzgada en este procedimiento), provocó un altercado y fue detenido el menor, mientras decía ' que es mi amigo, que es mi amigo', se abalanzó sobre los agentes, con intención de golpearles, teniendo que ser reducido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada "prueba indiciaria", en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicaos", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3

C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano...

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