STSJ Murcia 586/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2013:1988
Número de Recurso382/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución586/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00586/2013

RECURSO nº 382/05

SENTENCIA nº 586/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 586/13

En Murcia a veintiocho de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 382/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Competencia en materia de responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA REGIÓN DE MURCIA representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por la Letrada D.ª María Ángeles GarcíaVillalba Cano.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Partes codemandadas:

D. Benjamín representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado

D. José Moreno Clavel.

D. Segismundo representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Felipe Ortega Sánchez.

D.ª Maite y D.ª Sara y D.ª Ana María, representadas por el Procurador D. Álvaro Canesa Fontes y defendidas por el Letrado D. Francisco Lucas Lucas habilitado al efecto. Acto administrativo impugnado: Orden dictada por la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia de 21 de junio de 2005, que inadmite por falta de competencia la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial interpuesta por un particular, y se dispone remitir al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia dicha reclamación, por ser de su competencia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando la competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Segismundo, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de septiembre de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y las codemandas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto la impugnación de la Orden de 21 de junio de 2005 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, que inadmite, por falta de competencia, la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por adjudicación inicial de una Oficina de Farmacia en Cieza a D. Luis, instada por D. Segismundo, remitiendo, en virtud del Art. 18 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se regula el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia la reclamación planteada, al ser de su competencia. Conviene en este momento aclarar que si bien esa Orden de 21 de junio de 2005 es el acto impugnado que consta en el escrito de interposición del recurso, en la demanda se dice en el antecedente segundo (titula Hechos) que no estando conforme la Corporación recurrente con la resolución de la Consejería, "requirió a ésta última por escrito de fecha 5 de septiembre de 2005 (obra en el expediente remitido a la Sala en los folios 82 a 85), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de esta Jurisdicción, para que la anulara y dejara sin efecto. Y no habiendo obtenido respuesta de la Consejería, antes de transcurrir el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, el Colegio interpuso contra la misma el presente recurso Contencioso Administrativo. Ya no se vuelve a hacer mención por ninguna de las partes comparecidas al presente tema.

Las razones que la resolución impugnada tiene en cuenta para entender que la competencia para resolver la reclamación patrimonial corresponde al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, se basan en las delegaciones producidas por parte de la Administración farmacéutica regional a favor del citado Colegio: Decreto Regional 35/1985 de 15 de mayo, Orden de 29 de julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, Disposición Adicional de la Ley 3/1997 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, Decreto 17/2001 de 16 de febrero, ello junto al RD 429/93 de 26 marzo, según el cual cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias administraciones Publicas se derive responsabilidad, la decisión del procedimiento será la fijada en los Estatutos o Reglas de la Organización colegiada. En su defecto la competencia vendrá atribuida a la Administración publica con mayor participación en la financiación delservicio, y en el caso, teniendo en cuenta el Decreto Legislativo 1/2004 de 9 de julio (Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia, es el Colegio Oficial de Farmacéuticos la Administración con mayor participación en la financiación del servicio.

En definitiva la Administración regional ha entendido que el Consejo General de Colegios Farmacéuticos está sujeto a las normas sobre régimen jurídico de las Administraciones Publicas, incluida la responsabilidad patrimonial, en cuanto ejercita potestades administrativas, ya que la responsabilidad patrimonial en estos casos de transferencia de competencias administrativas, entendida como una delegación intersubjetiva y no como una abdicación de titularidad, reside en la Administración Corporativa que resuelve y actúa en el ejercicio

de la competencia transferida, siendo ésta a la que debe formularse la reclamación por aquel concepto.

SEGUNDO

La parte actora (Colegio Oficial de Farmacéuticos) alega en su demanda que, disconforme con la resolución de la Consejería (de 21 de junio 2005) que no se consideró competente para resolver la reclamación, la requirió por escrito de 5 de septiembre de 2005, para anulara la resolución y dejara sin efecto, y no habiendo obtenido respuesta de la Consejería, antes de transcurrir el plazo de dos meses desde la notificación, el Colegio interpuso contra la misma el presente recurso contencioso administrativo. Pese a ello en el escrito de interposición del recurso figura como acto impugnado la Orden de la Consejería de Sanidad de 21 de junio de 2005, presentado en el Registro de entrada el 6 de septiembre de 2005. No consta que se haya ampliado el recurso contra el silencio posterior tras el requerimiento de 5 de septiembre, pero nada hay que decir teniendo en cuenta que ninguna de las partes plantea cuestión alguna al respecto.

Como antecedentes, D. Segismundo interpuso ante la Consejería de Sanidad Regional una reclamación por responsabilidad patrimonial, basada en que hubo una "adjudicación inicial fraudulenta" de la farmacia a favor de D. Luis y después una "autorización indebida" a D. Jesús Carlos, antes de resultar adjudicatario el Sr. Segismundo . La indemnización ha sido calculada en razón a la diferencia entre los beneficios que obtuvo en la farmacia de la que era titular desde el año 1984 en León, y los beneficios que hubieran obtenido en la farmacia de Cieza objeto de las actuaciones, más los intereses legales. Resumiendo, la supuesta diferencia de beneficios entre una y otra farmacia durante mas de 20 años más los intereses legales.

Niega que en nuestro caso haya existido una "formula colegiada" de actuación de varias Administraciones Publicas, sino que ha intervenido una única Administración, que ha sido la Consejería de Sanidad, puesto que el Colegio intervino por vía de delegación. Y según el Art. 13.4 de la Ley 39/92, las resoluciones dictadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, debiendo tramitarse y resolverse la reclamación de responsabilidad por el órgano competente de la Comunidad Autónoma ( Art. 3.3 del RD 429/93 y 14.2 de la RJAP y PA), que era la Consejería de Sanidad. Y reproduce la normativa aplicable, particularmente la que trata de la delegación. En concreto el RD 909/1978 de 14 abril y Resolución de 30 noviembre de 1978, permitió a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica delegar en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, la resolución de los expedientes de apertura, traslado o venta de oficinas de farmacia, de manera que la resolución de los recursos de alzada y reposición contra los acuerdos de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se atribuyó al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y sus resoluciones se podían recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Orden de 21 noviembre 1979 reguló el procedimiento y la jurisprudencia mantuvo que este régimen estatal suponía una verdadera transferencia de la competencia íntegra a favor de la Organización Colegial farmacéutica.

Este régimen quebró con la atribución de competencias en la materia a las CCAA, que en la Región de Murcia se plasmó en el...

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