STSJ Comunidad de Madrid 131/2013, 25 de Febrero de 2013

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2013:9962
Número de Recurso4664/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución131/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4664-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 344-11

RECURRENTE/S: RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC

RECURRIDO/S: Felicidad, David, Juliana

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 131

En el recurso de suplicación nº 4664-12 interpuesto por el Letrado Dª CAROLINA MATIAS HERRANZ en nombre y representación de RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 20-3-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 344-11 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Felicidad, Dº. David Y Dª Juliana contra, RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20-3-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando las demandas planteadas por Dª Felicidad, Dº. David Y Dª Juliana contra RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC debo condenar a la empresa demandada a abonar a los actores la cantidades siguientes: Dª Felicidad : 6.620,80 EUROS, Dª Juliana 6106,00 EUROS, Dº David 3.373,32 EUROS más el interés moratorio legalmente establecido para cada uno de ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales:-Dª Felicidad, desde el 30 de abril de 1990, con la categoría de analista y percibiendo un salario medio en el año 2010 de 35.106,86 euros brutos, Dº. David, desde el 4 de septiembre de 1990, con la categoría de analista percibiendo un salario total anual en el año 2010 de 46.616,78 euros brutos; -Dª Juliana desde el 28.11.88 con la categoría de analista y percibiendo un salario total anual de 40.489,56 euros brutos. La Sra. Juliana tiene una reducción de jornada del 89,29%. La Sra. Felicidad ha sido despedida el día 10.11.2010, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. El Sr. David el 15 de abril de 2011, fue despedido, reconociendo también la demanda la improcedencia del citado despido.

SEGUNDO

En los contratos suscritos por la demandada en el período anterior al año 1988, no se pactaba ninguna cláusula de dedicación exclusiva. En el período comprendido entre el mes de noviembre de 1988 y diciembre de 1990, se pactaba en la demanda una cláusula de dedicación exclusiva. A partir del año 1991, ya no se incluía la citada cláusula en los contratos de trabajo.

TERCERO

Los demandantes venían percibiendo en sus nóminas un denominado "complemento exclusividad". El Sr. David, en la cláusula quinta de su contrato viene recogida la misma, expresándose "el presente contrato de trabajo requiere una dedicación exclusiva por parte del trabajador". La misma cláusula figura en los contratos de los otros demandantes, también en la cláusula quinta en el de la Sra. Felicidad y en la cláusula adicional primera en el de la Sra. Juliana . Por tal cláusula, se pacto que la Sra. Felicidad percibiría 1.000.000 de Pts. Anuales, la Sra. Juliana, 300.000 Pts. Anuales y el Sr. David, 2.000.000 de Pts, brutas anuales.

CUARTO

Los actores han venido percibiendo la cantidad pactada de dedicación exclusiva que se ha indicado en el anterior ordinal, hasta la nómina del mes de abril de 2009, y desde la citada fecha, esa cantidad ha decrecido. En las nóminas, hasta ese mes figuraban los conceptos de salario base, compensación exclusividad, plus transporte, antigüedad, plus Convenio y mejora voluntaria. Desde la nomina del mes de abril, los conceptos que se incluyen son: salario base, compensación exclusividad, plus transporte antigüedad y plus convenio.

QUINTO

El salario anual, según la categoría de los actores, conforme al Convenio de aplicación, arroja las siguientes diferencias, a favor de los actores: -Sra. Felicidad : -Año 2007: 12.629,16 euros, -Año 2008:

7.926,85 euros; -Año 2009: 9.725,54; - Sra. Juliana, -Año 2007: 8.011,76 euros, -Año 2008: 7.017,84 euros; Año 2009: 6.441,80 euros; -Sr. David : -Año 2007: 20.267,16 euros, Año 2008: 19.229,12 euros; Año 2009:

17.810,10 euros.

SEXTO

Los actores reclaman las cantidades que desglosan en su escrito de demanda, por la compensación que ellos estiman han hecho de forma indebida la demandada, de su complemento de exclusividad. Las cuantías no fueron cuestionadas por la demanda.

SEPTIMO

Obra en autos sentencia dictada en un supuesto similar, en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo social nº 14. El TSJ de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, declaró la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

OCTAVO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable.

NOVENO

Se celebró acto de conciliación el 14 de marzo de 2011, sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas de los tres actores en reclamación de diversas cantidades, por haber practicado la demandada la compensación de forma indebida reduciendo el "complemento de exclusividad" que venían percibiendo los trabajadores.

Los hechos no son controvertidos, por lo que el recurso se limita a la aplicación del derecho formulando para ello tres motivos amparados en el art. 193.c) LRJS . En el primero de ellos se alega la infracción del art. 7 del XVI convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública así como de los arts. 26.1, 26.2 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.

El art. 7 del convenio citado es del siguiente tenor literal:

"1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

En este motivo se acepta que si bien en general el mecanismo de la compensación y absorción no puede efectuarse entre conceptos heterogéneos, según ha establecido la jurisprudencia, ello sí puede ocurrir cuando la norma lo permite al regular ese método en términos amplios, como lo hace, a juicio de la recurrente, el art. 7 del convenio colectivo, que se ha transcrito, y que según su tesis permite la compensación y absorción de partidas heterogéneas.

Esa interpretación del precepto convencional no puede compartirse, pues el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en contra de esa tesis en relación con ese mismo artículo 7, en relación con el art. 8, del convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. En sentencia del TS de 19-4-12 (rec. 526/2011 ), reiterada por la de 20-7-12 (rec. 43/11 ) se analizan esos preceptos y se considera que no permiten la compensación y absorción de conceptos heterogéneos, concluyendo que no es admisible que se reduzcan las retribuciones percibidas como "complemento personal convenido" el cual no es compensable con los aumentos que se produzcan en otras retribuciones correspondientes a la antigüedad del trabajador y al ascenso de categoría.

Así, la STS de 20-7-12 (rec. 43/11 ), tras reproducir la doctrina general sobre la exigencia de homogeneidad de los conceptos retributivos con cita de la STS 30-9-10 (rec. 186/2009 ), declara respecto al supuesto concreto regulado por los arts. 7 y 8 del convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, reiterando lo resuelto por la STS 19-4-12 (rec. 526/2011 ), lo siguiente:

"(...) El punto de partida de nuestro razonamiento debe ser la caracterización del denominado "complemento personal convenido". Es claro que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR