STSJ Comunidad de Madrid 547/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2013
Fecha15 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0058447

Procedimiento Recurso de Suplicación 13/2013

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: 290/10

RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A

RECURRIDO/S: D. Carlos María, D. Basilio Y D. Fructuoso

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 547

En el recurso de suplicación nº 13/13 interpuesto por el Letrado D. DAVID MOLINA ORTEGA en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha SIETE DE MAYO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 290/10 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos María, D. Basilio Y D. Fructuoso contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE MAYO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de prescripción planteada, desestimo la demanda interpuesta por D. Basilio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, absolviendo a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A de los pedimentos deducidos en su contra, y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., condenando a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A a pagar a D. Fructuoso la cantidad de 1.516,84 euros brutos, por los conceptos que se detallan en el hecho probado tercero."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral y la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según los siguiente:

  1. - Respecto D. Basilio :

    1. Antigüedad: 1.02.2002 (documento 2 del ramo de prueba de la actora)

    2. Categoría: Vigilante Seguridad (documento 2 del ramo de prueba de la actora)

    3. Salario: 1339,74 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extra, por no ser hecho controvertido.

  2. - Respecto D. Fructuoso :

    1. Antigüedad: 28.11.2006 (documento 1 del ramo de prueba de la actora)

    1. Categoría: Vigilante Seguridad (documento 1 del ramo de prueba de la actora)

    2. Salario: 1.475,10 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extra, por no ser hecho controvertido.

SEGUNDO

D. Fructuoso en el año 2008 ha realizado 926,60 horas extraordinarias (documento 1 del ramo de prueba de la actora). El importe pagado por la empresa a la actora por la hora extraordinaria es de 7,10 euros en 2005, 7,29 euros en 2006 y 7,41 euros en 2007.

TERCERO

La empresa demandada adeuda a D. Fructuoso la cantidad de 1.516,84 euros brutos, por la diferencia de lo que debió pagar y lo abonado al actor en concepto de horas extraordinarias del año 2008.

CUARTO

Se ha presentado la perceptiva conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha reconocido el derecho de D. Fructuoso a percibir de la empresa demandada, que se dedica a la actividad de seguridad privada, la cantidad de 1.516,84 euros en concepto de diferencias devengadas por la realización de horas extras en el año 2008. Se recurre por aquella en suplicación tal pronunciamiento, a través de tres motivos, de los que uno se ampara en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y los dos restantes en el c) de la mima norma.

Se interesa por la recurrente la supresión del ordinal tercero, en el que se declara la cuantía adeudada en favor del demandante mencionado, aduciéndose que el hecho probado contiene un aserto predeterminante del fallo, y una declaración de tal signo-que la empresa adeuda al actor aquella cantidad por diferencias salariales de las horas extras que realizó en 2008-ha de ser eliminada del factum, se dice, al ser propiamente una conclusión jurídica, en caso de que fuera cierta la deuda.

La declaración como hecho probado del impago al trabajador del salario (en su total cuantía o por impago parcial del mismo), sea cual fuere el concepto objeto de deuda, es un dato que se podría incluir en el relato histórico, siempre que tal aserto pueda deducirse a su vez de la misma narración histórica o de la fundamentación jurídica de la sentencia que explica y razona con suficiencia lo así afirmado, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, que obliga al juez a fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

En el presente caso pudo declararse de otra forma el débito que se da por acreditado, refiriendo el número de horas extras que el actor realizó en 2008 y el precio con el que fueron retribuidas, para, seguidamente y en la fundamentación jurídica, establecer la diferencia económica devengada según las normas y jurisprudencia aplicables. La sentencia de instancia refiere el número de horas extras, 926,60, que el actor realizó en 2008 (ordinal segundo), a las que aplica como precio correcto el de 9,07 euros/hora, sin poderse constatar, la vista del factum y de los fundamentos jurídicos, de dónde resulta la diferencia retributiva que se declara adeudada, por lo que ha de estimarse el motivo y por ello eliminar el ordinal tercero, que sin duda prejuzga el pronunciamiento emitido. De mantenerse la declaración fáctica impugnada necesariamente habría que estimar el recurso, en lógica correspondencia con lo que en la misma se afirma de modo tan claro y contundente.

SEGUNDO

Se denuncia seguidamente infracción del art. 59.1 del ET, en relación con el art. 1973 del Código Civil, así como jurisprudencia que se estima aplicable al caso. Considera la empresa demandada que habiéndose presentado la papeleta de conciliación administrativa el 17-6-2009, solo podría ser objeto de reclamación la cantidad devengada por el demandante desde julio de 2008.

La sentencia de instancia, para desestimar la prescripción, alude a la STS de 21-2-2007, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que, manifiesta, tiene efectos interruptivos respecto del asunto enjuiciado. Esto es así de principio, pero si en el presente caso la reclamación se refiere a horas extras realizadas en el año 2008, el "dies a quo" del plazo de prescripción debe situarse en el 17-6-2008, dada la fecha en que fue dictada la sentencia casacional referida.

TERCERO

A continuación invoca la empresa como preceptos infringidos los arts. 26 y 35 del ET, y 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada . Se centra esencialmente la denuncia jurídica en la disconformidad con la inclusión en el precio de la hora extra del complemento especial de puesto de trabajo, pretensión que debe aceptarse, a la luz de la reciente jurisprudencia sobre la forma de cálculo de dicho precio.

Como manifiesta la STS de 21-5-2013 "cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas...

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