STSJ Comunidad de Madrid 661/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2013
Fecha22 Julio 2013

Sentencia nº 661

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 22 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 283/13 interpuesto por Emilia representado por el Letrado RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES en autos núm. 753/12 siendo recurrido GERIÁTRICA NAVASOL SL representado por el Letrado JOSE LUIS PRADA RODRIGUEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Emilia contra GERIATRICA NAVASOL en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Emilia ha venido prestando servicios para la empresa "GERIÁTRICA NAVASOL SL", desde el día 31/12/2003, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 566 #. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

Desde mediados del año 2011, la empresa demandada ha venido abonando el salario a la actora con retraso; habiéndose incrementado paulatinamente la demora en el pago desde unos 20 días hasta más de dos meses.

TERCERO

A la fecha de interposición de la papeleta de conciliación (08/05/2012), la empresa adeudada a la actora las nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2012, si bien a la fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC (25/05/2012) y de interposición de la demanda (28/05/2012) no le adeudaba ninguna nómina; habiéndole abonado, mediante entrega de los correspondientes cheques, el mes febrero el día 11/05/2012, el mes de marzo el día 17/05/2012 y el mes de abril el día 23/05/2012. (Documentos nº 1 a 3 de la demandante)

CUARTO

En fecha 08/05/2012, la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de extinción de contrato de trabajo, la cual fue notificada a la empresa demandada el día 16/05/2012; habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 25/05/2012, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Emilia frente a la empresa "GERIATRICA NAVASOL SL", en reclamación de extinción de contrato de trabajo; absolviendo a la citada empresa de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda de que se declare extinguido el contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 a), b ) y c) del ET y condene a la empresa a que le abone la indemnización correspondiente por año de servicio, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo que contiene a su vez dos apartados se destinan a la revisión de los hechos probados.

A estos efectos debe indicarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se solicita en el primer apartado la revisión del ordinal 2º para el que se propone la correspondiente redacción alternativa, con apoyo en los documentos 1 a 3 y 6 de los aportados por la parte actora (folios 29 a 38 y 85 a 91).

Trata en definitiva de sustituir la expresión "desde mediados de 2011 "por la de "desde finales del año 2010 y durante todo el año 2011 " que no prospera pues los documentos que cita en su poyo no se desprende lo pretendido al ser de un lado fotocopias de talones a nombre de la actora correspondientes al año 2012 y movimientos de cuenta bancaria que acreditan el ingresos de determinados talones pero en ningún caso ponen de manifiesto de forma directa sin acudir a interpretaciones la revisión pretendida. En el segundo apartado solicita la revisión del ordinal 3º proponiendo texto alternativo y cita al efecto de la documental obrante a los folios 1 a 3 de la documental aportada por la actora. Pretende que se adicione " dándose un incumplimiento por parte de la empresa al abonarse dos meses más tarde la nómina de febrero, un mes más tarde la nómina de marzo y 23 días más tarde la nómina de abril, suponiendo lo mismo un incumplimiento grave de la empresa ante el impago de tres nominas en el tiempo establecido para lo mismo ".

La adición no prospera pues contiene valoraciones impropias del relato fáctico.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal y con destino a censurar jurídicamente la sentencia denuncia infracción del artículo 50.1.a), b ) y c) del ET .

Entiende y se cita literalmente que: "existe por un lado una historia de demora o retraso en el pago del salario desde el mes de noviembre de 2010 y que ya en febrero del año 2012, dos años más...

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