STSJ Comunidad de Madrid 575/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:9156
Número de Recurso4965/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución575/2013
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 575

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 24 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 4965/12 interpuesto por María Cristina, Caridad, Felicidad, Melisa, Sonsoles, Andrea, Esther, Manuela Y Tania representado por el Letrado ANGEL DIEGO LARA MORAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID en autos núm. 1396/10 siendo recurrido LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Cristina, Dª Felisa, Dª Felicidad, Dª Melisa, Dª Julia, Dª Sofía, Dª Angelina, Dª Manuela, Y Dª Tania, el resto de demandantes Dª Esmeralda, Dª Maribel, Dª Tamara, Dª Apolonia, Dª Estefanía,

D. Juan Ignacio, Dª Milagrosa, Dª Violeta, Dª Belen, Dª Florencia, Dª Olga, Dª María Antonieta, Dª Carlota, Dª Inocencia, Dª Rebeca, Dª Adela, Dª Diana, Dª Luz, Dª Marí Juana, Dª Estela, Dª Mónica, Dª Marí Trini, Dª Catalina (desistidos del procedimiento) contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para demandada con la categoría de Profesor de Educación Primaria la Religión Católica con la antigüedad que para cada uno de ellos se relata en el hecho quinto de la demanda.

SEGUNDO

Que la Administración Educativa empleadora de la actora fue el Ministerio de Educación y Ciencia hasta que fue trasferida a la Comunidad de Madrid mediante RD 917/2002 de 6 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de en materia de enseñanza en educación infantil y primaria desde 1.1.2003.

TERCERO

Que en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

CUARTO

Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleo Publico, de 12 de abril establece en su artículo 25, que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23.b) de la misma Ley, como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado retributivamente al funcionario interino,

Por último el artículo 25.2 de la mencionada Ley 7/2007, establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

QUINTO

Los demandantes tienen reconocido por sentencias firmes el derecho a percibir el derecho retributivo de trienios para periodos inmediatamente anteriores al periodo aquí reclamado.

SEXTO

El TS en sentencia de 10.12.2010 dictada en Unificación de Doctrina, establece que los profesores de religión no tiene derecho a trienios por no serle de aplicación el art. 25.2 del EBEP que sólo es de aplicación a los funcionarios interinos, su relación es laboral y se equiparan a efectos retributivos a los profesores interinos y no a los funcionarios interinos, sin que exista discriminación.

SEPTIMO

Por medio de la presente demanda la actora solicita se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a percibir el complemento retributivo de trienios y se conde al abono a los actores de las cantidades y por los periodos que para cada uno de ellos se desglosa en el hecho quinto de la demanda, más el 10% de interés por mora.

OCTAVO

Que se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES en nombre y representación de en nombre y representación de Dª María Cristina, Dª Felisa, Dª Felicidad, Dª Melisa, Dª Julia, Dª Sofía, Dª Angelina, Dª Manuela

, Y Dª Tania, el resto de demandantes Dª Esmeralda, Dª Maribel, Dª Tamara, Dª Apolonia, Dª Estefanía, D. Juan Ignacio, Dª Milagrosa, Dª Violeta, Dª Belen, Dª Florencia, Dª Olga, Dª María Antonieta, Dª Carlota, Dª Inocencia, Dª Rebeca, Dª Adela, Dª Diana, Dª Luz, Dª Marí Juana, Dª Estela, Dª Mónica, Dª Marí Trini, Dª Catalina (desistidos del procedimiento) contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicita solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 b)LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal quinto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: Quinto: "Dª María Cristina, Dª Caridad, Dª Felicidad, Dª Melisa, Dª Sonsoles, Dª Andrea, Dª Esther, Dª Manuela Y Dª Tania, presentaron demanda con fecha 12 de Diciembre de 2008 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de derechos y cantidad que por turno de reparto correspondieron a los Juzgados de lo Social nº 12, 20, 11, 28, 10, 17 y 14 de Madrid, finalizando todos ellos con Sentencias reconociendo el derecho a percibir el complemento salarial de trienios y a percibir las cantidades reclamadas por dicho concepto. Recurridas en Suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta Sentencias desestimatorias de la Suplicación; declarando la inadmisión de los nueve Recursos de Casación para la Unificación de la Doctrina interpuestos en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en los nuevo Procedimientos tramitados ante los Juzgados de lo Social de Madrid. Al adquirir firmeza las Sentencias se cumplen por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en sus propios términos."

Dicha pretensión se admite pues así se desprende de los documentos en que se apoya. El relato factico que da modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 c)LRJS, se denuncia la infracción de los dispuesto en el art.14 CE así como la aplicación indebida de los arts.207 en relación con el apartado 4 del art.222 LEC .

Respecto de la cuestión atinente al complemento por antigüedad, (trienios) el recurso prospera, porque aún cuando existan pronunciamientos diversos en esta Sala, como por ejemplo, la Sentencia de la Sección Sexta de 13 de febrero de 2012 (RS nº 2314/2011 ) o la de 16 de septiembre de 2011 (RS nº 6086/2011 ), esta Sección de Sala en Sentencia de 8 de octubre de 2012 (RS nº 2838/2012 ), ha resuelto, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, Rec. Nº 138/2011 ( aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2012, para suprimir la menciona acerca de que el recurso de casación era en unificación de doctrina cuando era el tradicional) en sentido favorable a las entonces demandantes, debiendo resolverse la cuestión en términos semejantes a como ya hicimos cuando razonábamos que "... Esta sentencia matiza, dice, las resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, estableciendo una solución distinta, porque como explica, el recurso entablado en el conflicto colectivo contenía argumentos más profundos de los que se habían venido utilizando con anterioridad, normalmente postulando la aplicación al colectivo de profesores afectados del artículo 25 del EBEP o Disposición transitoria tercera de la LOE, normas que el Tribunal Supremo sigue insistiendo en que no les son de aplicación (como acertadamente falla en este caso el Magistrado de instancia, que por la fecha en la que dicto la sentencia, obviamente no podía conocer el contenido de la Sentencia de 7 de junio de 2012 ).

El fundamento segundo de la citada sentencia, se dedica a examinar la naturaleza de la contratación de los profesores a lo largo del tiempo señalando que "En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el...

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