STSJ Comunidad de Madrid 551/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2013
Fecha17 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 551

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 551/2013

En el recurso de suplicación nº 4692/2012, interpuesto por D. Rodolfo representado por el Letrado D. Manuel Larrotcha Palma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 728/2011, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por el Letrado D. Javier Gardón Núñez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rodolfo contra Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en reclamación por derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diez de febrero de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Rodolfo y el Ayuntamiento de Boadilla del Monte suscribieron el 05/09/07 un contrato de trabajo de duración determinada, folios 18 y 19, por el que el hoy demandante prestaría sus servicios como agente de empleo y desarrollo local, jornada de 35 de lunes a viernes, con una retribución bruta mensual inicial de 2.574,85 euros, especificándose en la cláusula sexta, que la realización de la obra o servicio la Orden 3026/2006 y Resolución 05/08/07 (Expte. NUM000 ) Servicio Regional de Empleo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa. Por mutuo acuerdo de las partes se prorrogó en tres sucesivas ocasiones -folios 19 a 21-, el 05/09/08, 07/09/09 y el 05/09/10.

Las funciones que el actor ha venido realizando durante el tiempo de prestación de servicios son las que se relatan y especifican con letras desde la a) a la e) en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido, de las que la fundamental era la realización de la Memoria Proyecto Anual y sólo de forma y manera esporádica, enfermedad o bajas de otros trabajadores ha realizado tareas diferentes a las antes referenciadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de comunicación escrita de 13/08/07 -folios 129 a 131- por la que el Servicio Regional de Empleo de la Consejería del mismo nombre de la CAM dirigida al Ayuntamiento demandado, concediéndole subvención para la contratación de 1 agente de empleo y desarrollo local, se procedió por dicho ente a constituir una Comisión Mixta de Selección, que se reunió el 03/09/07 acordando seleccionar para dicho puesto al hoy actor y de reserva a otra trabajadora.

TERCERO

Mediante nota interior urgente de la Concejalía de Mujer, Formación y Empleo se acordó dar de alta en la seguridad social y la contratación del actor, indicando que la modalidad contractual sería la de obra o servicio determinado, el plazo de un año y el salario anual en 14 pagas de 25.747,85 euros y sueldo mensual de 1.839,13 euros.

CUARTO

Las tres prórrogas antes referidas del contrato de trabajo inicialmente firmado entre las partes se solicitaron y se aprobaron por el Servicio Regional de Empleo, según consta a los folios 136, 141 y 143.

QUINTO

Mediante concurso público aprobado por el pleno del Ayuntamiento demandado el 29/01/01 se convocó una plaza de agente de empleo y desarrollo local interina, que tras las pruebas oportunas de adjudicó el 01/08/01.

SEXTO

Con fecha 15/03/11 el actor presentó escrito-folio 105- ante el organismo demandado solicitando se dictase Resolución por la que se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que debía desestimar la demanda interpuesta por Don Rodolfo en concepto de declarativa de derecho de conversión de relación temporal en indefinida contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte absolviéndole de dicha prestación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Rodolfo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en procedimiento de reclamación de derechos, con el fallo que consta en los antecedentes de hecho de esta declaración y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 b)LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero- cuarto, así como la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero:" D. Rodolfo y el Ayuntamiento de Boadilla del Monte suscribieron el 05/09/07 un contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de contrato de obra y servicio, folios 18 y 19, por el que el hoy demandante prestaría sus servicios como agente de empleo y desarrollo local, jornada de 35 de lunes a viernes, con una retribución bruta total anual inicial de 25.747,85 euros, especificándose en la cláusula sexta, que "el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio Orden 3026/2006 y Resolución 05/08/07 (Expte. NUM000 ) Servicio Regional de Empleo."

Por mutuo acuerdo de las partes, se prorrogó en cuanto sucesivas ocasiones -folios 19 a 21 y folio 147-, el 05/09/08, 05/09/09 y el 05/09/10, y 05/09/11, encontrándose el Actor en su quinto año

de contratación y habiéndose cumplido en marzo de 2010, el haber estado el Actor, en un periodo de treinta meses, contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses, sin solución de continuidad, con el Ayuntamiento demandado, mediante cinco (más de dos) contratos temporales, con la misma modalidad contractual de duración determinada.

Las funciones que el actor ha venido realizando durante el tiempo de prestación de servicios son las que se relatan y especifican con letras desde la a) a la e) en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido, realizando, además, la Memoria Proyecto y del Informe Anual, funciones del Ayuntamiento, y no de los agentes de empleo y desarrollo local ("AEDL"), y ha realizado tareas diferentes a las antes referenciadas, que no son propias de los AEDL".

Hecho probado cuarto:"Las cuatro prórrogas de la subvención se solicitaron y se aprobaron por el Servicio Regional de Empleo"

Nuevo hecho sexto:"La ejecución de las funciones del Actor no es limitada en el tiempo y el objeto de su contrato de trabajo con el Ayuntamiento demandado no está especificado, ni identificado con precisión y claridad en dicho contrato. "

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del hecho probado primero no puede prosperar en su totalidad ya que contiene valoraciones jurídicas concretamente "teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero, y pese al tenor literal del contrato, dicha obra carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa", lo cual supone una clara valoración jurídica que como tal no tiene cabida en el relato fáctico. Prospera la revisión del hecho probado cuarto, pues se desprende de los documentos en que se apoya. Tiene favorable acogida la adición del nuevo hecho probado sexto pues así se desprende del propio contrato firmado entre partes. El relato fáctico...

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