STSJ Comunidad de Madrid 497/2013, 3 de Junio de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:8988
Número de Recurso4615/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución497/2013
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 497

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4615/12-5ª, interpuesto por Dª Yolanda representada por el Letrado D. Pedro Antonio Bustos Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 278/12 siendo recurrido el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Yolanda, contra el Servicio Madrileño de la Salud en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.-La parte actora, Yolanda, ha venido prestando servicios a la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-SERMAS, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, desde el 7-4-2008, con salario de dicha categoría según convenio colectivo aplicable de personal laboral de la Comunidad Autónoma -cláusula sexta de su contrato, doc. 1 demandante- bajo distintos contratos temporales;

-contrato de 4-4-2008 para obra determinada a tiempo completo cuyo objeto es la IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE CITAS POR LA INCORPORACIÓN AL HOSPITAL DE LOS CENTROS DE ESPECIALIDADES y hasta terminación de dicha obra.

-Con anterioridad tuvo otros contratos temporales como auxiliar administrativo igualmente en el mismo Hospital Gregorio Marañón de Madrid -doc. 3 demandante- de 20-12-2001 a 11-1-2002 eventual por circunstancias productivas, 9-4-2003 a 25-4- 2003 igualmente por dichas causas, 8-3-2005 a 8-3-2007 interino

de sustitución de fijo.

  1. -La contratación responde a la propuesta emitida por la Jefe del Servicio de Admisión el 25-3-2008 (doc. 4 demandada) de contratar a dos auxiliares administrativos por el incremento de tareas administrativas de gestión de citas de algunas pruebas diagnósticas por la incorporación de los centros de especialidades Hermanos Sangro y Moratalaz al Hospital Gregorio Marañón y al Hospital del Sureste -Orden de 28-6-2001 doc. 5 SERMAS-, para organizar las agendas y citaciones a los centros a los que se ha adjudicado esta actividad y el envío de informes e imágenes a los centros -doc. 4 SERMAS-. La demandante ha estado desde el inicio de su contratación adscrita a admisión en el turno de tarde, puesto que ha ocupado desde entonces -doc. 6 dda.-.

  2. -Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Yolanda como parte actora, contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de otra, como demandado, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Yolanda, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal segundo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

"La demandante ha estado desde el inicio de su contratación en fecha 04.04.2008 -doc. 1 parte actora y doc. 3 demandada- adscrita al Servicio de Admisión, rotando por los departamentos de Urgencias del Hospital Infantil, Urgencias del Instituto Provincial Médico-Quirúrgico, Urgencias de Maternidad, Admisión del Instituto Provincial Médico-Quirúrgico y Admisión del Hospital Infantil, en turno de tarde y con jornadas de lunes a domingo, desempeñando las tareas propias de los servicios de admisión de urgencias hospitalarias -doc. 4 parte actora-, puesto que ha ocupado desde entonces -doc. 6 dda"."

La pretensión revisoria no prospera pues consta recogida en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, con lo que nada añade a lo recogido en el relato factico. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 15.1 a) ET y art. 2 RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como la jurisprudencia dictada al efecto.

A tenor, sin embargo, de lo relatado en la sentencia de instancia, "La demanda cuestiona la validez de la cláusula de temporalidad de su contrato aduciendo que no se ha respetado el objeto contractual -que no cuestiona en su concreción, antes al contrario la afirma expresamente en la tercera página párrafo primero de su demanda, primera línea de la página citada- sino que dice que a pesar de esa concreción nunca ha estado empleada en la misma función que motiva el contrato, sino que "ha quedado adscrita al servicio de admisión rotando por los siguientes departamentos, urgencias infantil e instituto médico quirúrgico y maternidad, admisión instituto médico quirúrgico y admisión hospital infantil" y en todo caso a la finalización de la obra ha continuado trabajando. Sobre esa base, además de no haber probado que haya trabajado en otras actividades, ya que no se ha practicado prueba alguna para sostener su actividad fuera de la implantación y desarrollo del sistema de citas, tampoco del enunciado referido de la demanda se desprende sin más extralimitación de la puesta en práctica del sistema de citas de especialidades sino que hubiera tenido que probar la naturaleza normal y permanente de sus funciones y trabajos concretos realizados porque en un principio esa implantación y desarrollo del sistema de citas derivada de la incorporación de los centros de especialidades puede comprender actividad en relación con las distintas especialidades relacionadas, siempre sobre la base de que no se cuestiona la concreción necesaria en el contrato del objeto que delimita la duración contractual. En particular, no ha probado que haya rotado en servicios que no guarden relación con esos centros y esas especialidades incorporadas o sin relación con la incorporación de los mismos, prueba toda ella que está dentro de su disponibilidad y no es difícil de aportar a los autos, sino que, antes al contrario no ha existido la rotación que afirma en demanda ni otra cualquiera, y en todo momento ha ocupado el mismo puesto de trabajo".

En esta materia litigiosa, la Sala ha venido pronunciándose en asuntos similares y referidos al mismo Hospital, entendiendo que se da el fraude de ley cuando la persona contratada para trabajar en un determinado servicio, es sin embargo asignada de forma permanente -no esporádica u ocasional- a otro distinto.

En concreto, en la sentencia de 7-11-2011 (rec. 1428/2011 ) se recuerda que: "En lo concerniente a los requisitos que determinan la licitud del contrato para obra o servicio determinado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no es admisible destinar al trabajadora labores distintas a las pactadas en el contrato, pues de ser así, queda desvirtuada su finalidad y sentido.

La reciente STS de 8-11-2010 recuerda que "en interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, --la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración"--, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad".

En supuestos similares al presente ya se ha pronunciado además esta Sala, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en tales casos. Por ejemplo, en la sentencia de 20-4-2009 (rec. 1057/2009 ) se dice: (...) Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR