STSJ Comunidad de Madrid 487/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 487

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 487/2013

En el recurso de suplicación nº 4799/2012, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representado por el Letrado D. Felipe Rubio González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1626/2010, siendo recurrido D. Marcos, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Marcos contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A, en reclamación por CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 1-12-95 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario de 1.716,55 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En 2007 y 2009 realizó las horas extras que indica en su demanda, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental).

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaró la nulidad del citado art. 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art. 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el límite a la posibilidad que el art. 35.1 ET reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art. 66 del Convenio Colectivo, pues el art. 26 ET considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaída en Conflicto Colectivo.

Tal sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10-11-09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 10-11-09 se dicto Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras en 2009 la cantidad de 1.139,12 euros según desglose efectuado en el doc 1 y 2 ramo de la actora.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando la demanda formulada por D. Marcos contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, SA debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 1.139,12 euros en concepto de diferencias por horas extras en el año 2007 y 2009 más el 10% de la referida cantidad en concepto de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda formulada por el actor, condenando a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA, a abonar al demandante la suma de 1.139,12 euros incrementada en el 10% en concepto de mora, recurre en suplicación la representación Letrada de la demandada, por el cauce prevenido en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, articulándose el recurso en dos motivos, en los que se censura, por una parte, la infracción, por la sentencia recurrida, de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, Rec. Nº 33/2006, en relación con los artículos 35 del ET y 66 y 77 del Convenio Colectivo de aplicación y por otra parte, la infracción del artículo 29 del ET y 97.2 del mismo texto legal .

El recurso, que no ha sido impugnado, pivota sobre la idea de que sólo deben incluirse dentro del valor de la hora cuestionado, el salario base, la peligrosidad fija y la parte proporcional de tres pagas extraordinarias, debiéndose excluir el plus de transporte y vestuario y también el de festividad y nocturnidad, dado que no se ha demostrado en estos autos, que las horas extraordinarias realizadas por el actor lo hayan sido en jornadas nocturnas o festivas, aduciendo que además, la empresa ha abonado tales horas cuando efectivamente se realizaron de noche o en fiesta y que la peligrosidad variable es un complemento funcional, sosteniendo en definitiva, que es al actor a quien compete la prueba de la acreditación de las horas realizadas y bajo qué pluses.

Por todo ello suplica, ya en el recurso, el dictado de una sentencia que declare que nada se adeuda al trabajador o subsidiariamente que le condene exclusivamente a abonar las cantidades que aparecen en los cuadros que a tal efecto adjuntó como prueba documental en el acto del juicio, excluyéndose igualmente la condena a los intereses por mora establecidos en el artículo 29 del ET .

SEGUNDO

Esta Sala dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 (RS nº 5894/2010 ) deliberada y votada en Pleno, tras convocarse una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, después de constatar la existencia de dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2008 (recurso nº 2.083/08) y la de la Sección Sexta de28 de febrero de 2011 (recurso nº

4.971/10).

En nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2011 (RS nº5894/2010 ), nos decantamos por aplicar la tesis mantenida en ésta última, pero esta solución no ha sido acogida por el Tribunal Supremo, quien conociendo sobre asuntos idénticos en Sentencias de fechas 7 de febrero de 2012, RCUD número 2395/2011, 1 de marzo de 2012, RCUD 4478/2010, 18 de abril de 2012 (RCUD 2418/2011 ) y 3 de abril de 2012 (RCUD 3222/2011 ), ha declarado (en la de 7 de febrero de 2012, RCUD 2395/2011 )"... El acuerdo de 23 de enero de 2006, que es aplicable, no contiene una definición del valor de la hora ordinaria, pero este valor no puede establecerse excluyendo conceptos que son de percepción normal en el marco de la ejecución del contrato y en este sentido no puede limitarse el computo al salario base y al complemento "ad personan". El valor de la retribución de la hora ordinaria debe, por...

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