STSJ Comunidad de Madrid 403/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2013
Fecha06 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 403

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 1274/13-5ª, interpuestos por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS representada por el Letrado D. Anastasio J.M. Hernández de la Fuente y por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. DE MADRID, representada por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 803/11 siendo recurridas ambas partes y GARBIALDI SAL, representada por el Letrado D. Jesús Etxebarría Madariaga. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la SECCIÓN SINDICAL CCOO DE LIMPIEZAS HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, contra FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. DE MADRID y GARBIALDI SAL sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. El presente conflicto afecta al colectivo de los actuales empleados de la empresa demandada que trabaja en el servicio de limpieza del Hospital Clínico de San Carlos, en Madrid, habiendo sido la concesionaria del mismo la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL hasta el 7 de febrero de 2010, habiéndose subrogado a partir del 8 de febrero la demandada GARBIALDI SA, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto de aproximadamente 300 empleados. SEGUNDO. En el convenio colectivo de aplicación en el Hospital Clínico de San Carlos se regula, en su artículo 26, Convenio Colectivo para los trabajadores de limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, y la empres CLECE SA, BOCM de 25 agosto de 2001, lo siguiente:

"La empresa retribuirá a las trabajadores afectados por este convenio en igual cuantía bruta anual que lo que perciban los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud, grupo E, nivel 14 (celador con atención directa) en la forma establecida en el artículo 9 del presente convenio, acomodándose dichas retribuciones a los conceptos que luego se expresarán en el desglose de la nómina.

La empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos o mejoras económicas y sociales que sean concedidas a los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud, grupo E, nivel 14 en la misma fecha que estas les sean concedidas.

(:...)

La retribución se acomodará a la que perciban los trabajadores del Istituto Nacional de la Salud, grupo E, nivel 14, de acuerdo con 1..o previsto en el apartado a) de este artículo".

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2010, la empresa ha comunicado la comité de empresa lo siguiente:

"La empresa GARBIALDI SA procederá en el mes de septiembre de 2010 a aplicar la reducción salarial aplicable a los trabajadores del personal estatutario, aplicando el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinaria para la reducción del déficit público quedando minoradas las retribuciones del personal al servicio del sector publico de la CAM.

Las retribuciones del personal de limpieza quedarán de la siguiente manera:

Hasta 30.06.10, limpiadoras: 1083,25 euros. Peón especialista: 1093,08 euros.

A partir del 1 de julio de 2010, limpiadoras: 1065,33 euros. Peón especialista: 1075 euros.

Estos nuevos salarios se aplicarán en la nómina de septiembre de 2010 con efecto retroactivo desde julio de 2010, el cual se aplicará en la nómina de octubre.

Los demás conceptos salariales también tendrán una reducción que será del 1,68%. Dichas decisiones son fiel y cumplimiento de la legalidad vigente, para el resto de categorías profesionales se adoptarán este tipo de reducciones salariales en cuantías muy superiores a las indicadas anteriormente".

CUARTO

El comité de empresa comunicó a la dirección de la empresa el día 13 de octubre de 2010 lo siguiente:

"independientemente de que se le haya enviado la tabla salarial que recoge el salario bruto anual del celador con atención directa al que estamos equiparados, aplicando por su parte el RDL 8/2010 de 20 de mayo este comité manifiesta su desacuerdo porque la aplicación de esta ley es para el personal que depende directamente de la administración pública.

Al no tener constancia ni justificación por parte de la empresa GARBIALDI SL que esta bajada de salario que se nos aplica repercuta en dinero público, este comité procederá a su denuncia pública y judicial".

QUINTO

Se celebró acto de conciliación previo, con el resultado de sin efecto".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL CCOO DE LIMPIEZAS HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, como demandante, contra GARBIALDI SA, FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID, como demandados, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la Sección Sindical de CC.OO de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos y por la Federación Regional de Servicios de U.G.T. Madrid, siendo impugnados. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos y frente a tal resolución se alza en suplicación por un lado la representación letrada de la parte actora, y por otro la representación de la Federación Regional de Servicios de UGT-MADRID.

Examinando en primer lugar el recurso formulado por la parte actora se solicita, en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo al que se añadiría un párrafo nuevo con el siguiente tenor literal:

"Así mismo, en el párrafo cuarto del artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación, se dispone que "Todos los trabajadores tendrán la misma subida salarial que los trabajadores del Instituto Nacional de Seguridad Social, pertenecientes al Grupo E, Nivel 14 (según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio) aparte naturalmente, de las diferencias que corresponda a cada categoría profesional, tal y como dispone el convenio colectivo provincial de limpiezas de edificios y locales de Madrid".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo...

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