STSJ Comunidad de Madrid 877/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:8477
Número de Recurso334/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución877/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0158117

RECURSO 334/2010

SENTENCIA NÚMERO 877

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a 26 de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 334/2010, interpuesto por la mercantil Alquiler Seguro, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, contra la resolución, dictada, en 14 de junio de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora oponente, contra la resolución dictada en 27 de enero de 2010, concedente del registro de la marca nacional Alquilar Seguro, nº 2.889.508, con grafico, en clase 36, confirma la concesión al solicitante D. Gabino, no personado en autos. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicita el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 14 de enero de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 8 de febrero de 2011, se acordó tramite de conclusiones, llevado a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 20 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 14 de junio de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 27 de enero de 2010, que había concedido el registro de la marca mixta Alquilar Seguro, con grafico, nº 2.889.508, en la clase 36, negocios inmobiliarios, solicitada, se confirma la concesión al solicitante D. Gabino, no personado en autos.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, al existir, entre los signos enfrentados, mixta Alquilar Seguro, con grafico, la solicitada, y la marca oponente, mixta Alquiler Seguro, ambos en clase 36, suficientes disparidades de conjunto grafico-denominativo, no obstante su coincidencia aplicativa, como para garantizar su reciproca diferenciación, teniendo en cuenta en esta apreciación la debilidad, por su carácter genérico, de los términos enfrentados, incorporando los distintivos confrontados otros elementos, conformando conjuntos marcarios suficientemente diferenciados entre sí, sin riesgo de confusión en el mercado.

SEGUNDO

La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. de la Ley, dado que los signos confrontados son claramente parecidos, con semejanza denominativa, fonética y grafica, entre Alquilar Seguro y Alquiler Seguro, además de la identidad aplicativa y el derecho exclusivo de utilización de Alquiler Seguro S.A., sobre su marca, por lo que el riesgo de confusión y de asociación es evidente, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, existiendo suficientes notas diferenciales de conjunto entre los signos, con diferencias denominativas, fonéticas y graficas, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud de D. Gabino, en fecha 21de Agosto de 2009, de registro de la marca mixta Alquilar Seguro, con grafico, nº 2.889.508, para la clase 36, en concreto para negocios inmobiliarios, oponiéndose la actora Alquiler Seguro, S.A., con una marca mixta prioritaria, Alquiler Seguro, en la misma clase 36, para servicios inmobiliarios, alegando la existencia de cuasi identidad denominativa, fonética, conceptual y grafica entre los signos confrontados, además de la identidad aplicativa, en la clase 36 solicitada, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b de la Ley de Marcas, con evidente riesgo de confusión y de asociación; la Oficina suspendió el expediente, y el solicitante contesto a la suspensión, en el sentido de tratarse de conjuntos distintos, ambos con expresiones de carácter común y genérico, con diferencias graficas, además de existir precedentes de registro semejantes, como Alquiler Seguro para franquicias inmobiliarias y Alquiler Seguro Sociedad Publica de Alquiler; y en resolución de fecha 27 de enero de 2010 la OEPM concedió totalmente la marca mixta solicitada, Alquilar Seguro, con grafico, estimando inaplicable la referida prohibición del art. 6.1.b por sus diferencias de conjunto grafico- denominativo, y por las alegaciones en la contestación al suspenso, siendo marcas compatibles, sin riesgo de error o confusión, interponiendo alzada la citada oponente, reiterando sus alegaciones de similitud denominativa, fonética y grafica de conjunto entre los signos confrontados, además de la identidad aplicativa, con riesgo de confusión y de asociación, oponiéndose a la alzada el solicitante, reiterando sus alegaciones de diferencias graficodenominativas y la existencia de precedentes registrales; y en resolución, de fecha 14 de junio de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión de la marca mixta solicitada, por existir, entre los distintivos confrontados, Alquilar Seguro, por un lado, y la marca oponente, Alquiler Seguro, por otro, suficientes disparidades de conjunto grafico-denominativo, no obstante su relación aplicativa, como para garantizar su reciproca diferenciación, teniendo en cuenta en esta apreciación la debilidad, por su carácter genérico, de los términos enfrentados, incorporando los distintivos confrontados otros elementos, conformando conjuntos marcarios suficientemente diferenciados entre sí, sin riesgo de confusión en el mercado.

TERCERO

En primer lugar, examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en...

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