STSJ Comunidad de Madrid 943/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2013
Fecha10 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0006593

RECURSO DE APELACIÓN 829/2012

SENTENCIA NÚMERO 943

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 829/2012, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarrubia, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 79/2010. Ha sido parte apelada Dª. Claudia, estando representado por la Procuradora Dª. María Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 79/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debía estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Claudia, frente a la resolución dictada el 24 de febrero de 2010 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, al considerar que la misma no es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2012 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 13 de marzo de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 27 de marzo de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 4 de Julio de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, por el que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de fecha 24 de febrero de 2010, por la que se acuerda la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas en "DS Cañada Real Sector NUM000, NUM001 NUM002 ".

La precitada Sentencia fundamenta y razona la estimación del recurso en la ubicación de la finca en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias, Cañada Real DIRECCION000, considerando el transcurso de más de cuatro años desde la finalización de las obras ilegalmente ejecutadas, apreciando la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística conforme a la doctrina sentada por esta Sala y Sección en reiteradas Sentencias en orden a la correcta interpretación del artículo 236.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

El Ayuntamiento apelante discrepa del apelante afirmando que la finca en cuestión se halla calificada en el PGOU como suelo no urbanizable de especial protección, espacio libre, vía pecuaria, invocando a tal efecto los artículos 39 y 97 del citado PGOU, de donde deduce la imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

El apelado se opone al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO

Entrando a conocer de las concretas alegaciones contenidas en el escrito formalizador del recurso de apelación, hay que resolver si la finca de autos está o no ubicada en la Cañada Real DIRECCION000 . Pues bien, frente a lo manifestado por el apelado, consta en las actuaciones (expediente administrativo) informe técnico, no rebatido de contrario, según el cual la construcción de autos se halla en el lugar y con la clasificación urbanística que allí se especifica.

Una vez afirmado lo anterior deberemos ocuparnos de la problemática referida a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de la potestad de la Administración para el restablecimiento o protección de la legalidad urbanística, en supuestos como el presente de edificación en suelo destinado a vía pecuaria.

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la problemática suscitada en torno a las edificaciones existentes en la Cañada Real y la concurrencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto ya hemos indicado que en relación con tales edificaciones concurren las competencias de ambas Administraciones territoriales, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de Madrid pueda ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley. A este respecto, debemos recordar que el artículo 195.1 de la referida Ley 9/2001 viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que " no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas ". Sin embargo, el artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 establece que " Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico...

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