STSJ Comunidad de Madrid 933/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución933/2013
Fecha10 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0004077

RECURSO DE APELACIÓN 513/2012

SENTENCIA NÚMERO 933

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 513/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarubia, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 98/2010. Han sido partes apeladas Dª. Adela y Dª. Elisenda, representadas por el Procurador D Miguel Zamora Bausa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 53/2010, por el que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de fecha 29 de junio de 2010, por la que se acuerda la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas en DS Cañada Real Sector 5, 144.

La precitada Sentencia fundamenta y razona la estimación del recurso en la apreciación del transcurso de más de cuatro años desde la finalización de las obras que se dicen ilegalmente ejecutadas, por lo que aprecia la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística conforme a la doctrina sentada por esta Sala y Sección en reiteradas Sentencias en orden a la correcta interpretación del artículo 200 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; plazo de caducidad que ya había transcurrido con anterioridad a la fecha del inicio del expediente de restauración de la legalidad, dando por acreditado, por las ortofotos acompañadas con el escrito de demanda, que la construcción estaba ya concluida en mayo de 1999.

El Ayuntamiento apelante discrepa del criterio expuesto en la referida Sentencia, solicitando su revocación en base a las consideraciones que a continuación exponemos de forma sucinta. Toda la base argumental expuesta en el escrito de apelación parte de la premisa de que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid procedió a incorporar al PGOU el espacio afectado por la Cañada Real Galiana como Espacio Libre, invocando a tal efecto los artículos 39 y 97 del citado PGOU, de donde deduce la imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, en contra de lo sostenido por el Ilmo. Magistrado de instancia. Además considera que la parte recurrente no ha acreditado la concreta fecha de finalización de la construcción.

La representación procesal del recurrente-apelado muestra su conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia dictada en la instancia respecto de la caducidad de la acción municipal para iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de 4 años desde la completa finalización de la construcción denunciada. Estima y sostiene que estando finalizadas las obras, al menos, el 12 de mayo de 1.999, a la fecha de entrada en vigor del PGOU, 22 de abril de 2004, ya habían trascurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción.

SEGUNDO

Entrando a conocer de las concretas alegaciones contenidas en el escrito formalizador del recurso de apelación, deberemos ocuparnos de la problemática referida a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de la potestad de la Administración para el restablecimiento o protección de la legalidad urbanística, en supuestos como el presente de edificación en suelo destinado a vía pecuaria.

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la problemática suscitada en torno a las edificaciones existentes en la Cañada Real y la concurrencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto ya hemos indicado que en relación con tales edificaciones concurren las competencias de ambas Administraciones territoriales, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de Madrid pueda ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley. A este respecto, debemos recordar que el artículo 195.1 de la referida Ley 9/2001 viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que " no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas ". Sin embargo, el artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 establece que. " Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística ".

Así las cosas, la problemática queda reducida a determinar qué se entiende por " zona verde " o " espacio verde ". Como dijimos ya en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el Planeamiento califique así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado.

Ya nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de febrero de 1987, en relación con los artículos 50 y 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, procede a diferenciar los espacios libres de las zonas inedificables razonando que " este espacio inedificable no podría merecer nunca la calificación de zona verde o espacio libre que pudiese hacer inaplicable el plazo de prescripción a tenor de los citados arts. 188.1 LS y 40 y 94.1 Rgto. de disciplina urbanística; dado que las zonas verdes o espacios libres a los que estos preceptos aluden son los mismos terrenos a los que se refieren los arts. 50 de la propia Ley y 162 del Reglamento de planeamiento,.. las zonas verdes y los espacios libres que aquellos preceptos mencionan, son los parques y los jardines públicos y las zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, según evidencia el examen conjunto de los arts. 3.1.g), 12.11), 12.2.1.c) y 13.21) LS y 19.11), 25.1.c), 29.1d), 30.a) y 45.1.c) del Reglamento de planeamiento; no pudiendo confundirse con esta clase de espacios denominados zonas verdes o parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión (que son los terrenos a los que ha de aplicarse la especial regulación de los indicados arts. 188 y 50 LS) los demás terrenos inedificables a los que no afecta aquella regulación ".

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 30 de enero de 1992, en la se indica que " No tiene la consideración legal de espacio libre o zona verde cualquier superficie inedificable, sino únicamente aquellos terrenos que el planeamiento califica así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial...

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