STSJ Comunidad de Madrid 863/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2013
Fecha26 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0000880

RECURSO DE APELACIÓN 112/2012

SENTENCIA NÚMERO 863

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 112/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN CAÑADA REAL GALIANA, representada por Procurador D. Miguel Zamora Bausá, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 110/2010. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por el Procurador Dª. María Luisa Mora Villarubia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 110/2010, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de fecha 29 de junio de 2010, por la que se acuerda la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas en DS Cañada Real Sector 5, 82.

La precitada Sentencia fundamenta y razona la desestimación del recurso en las consideraciones que, de forma sucinta, se expone a continuación: (i) Rechaza la prescripción y caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística alegadas por la actora al estimar que en las vías pecuarias, como bienes de dominio público, concurren los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y desafectación. A dicho argumento añade que el PGOU de Rivas- Vaciamadrid califica de forma expresa, en los artículos 39 y 97, a las vías pecuarias que atraviesan el municipio como integrantes de la red de zonas verdes y espacios libres; (ii) No resulta de aplicación la Ley de la Cañada Real al ser dictada con posterioridad al acto administrativo impugnado, sin que modifique las competencias de disciplina urbanística de los Ayuntamientos, por lo que rechaza, igualmente, la falta de competencia del Ayuntamiento demandado; (iii) Cuando las obras ejecutadas son manifiestamente ilegalizables, como ocurre en el caso enjuiciado, puede prescindirse del requerimiento de legalización, siendo sustituido por un trámite de audiencia, por lo que desestima la alegación de la actora dirigida hacía la necesidad de aquél trámite; y (iv) Rechaza la alegación referida a la vulneración del principio de confianza legítima y concurrencia de desviación de poder.

La representación procesal de la apelante muestra su disconformidad con el criterio sustentado en la Sentencia, realizando las alegaciones siguientes: (i) En el expediente de disciplina urbanística no se ha practicado el requerimiento de legalización contemplado en los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; (ii) El suelo donde se ubican las construcciones se encuentra desafectado por Orden de 11 de junio de 1968, por lo que ya no puede ser considerado vía pecuaria y, por ende, tampoco puede considerarse incluido dentro de la Red de espacios libres y/o zonas verdes del PGPU de Rivas Vaciamadrid; y (iii) Considera caducada la acción municipal para iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística dado que la construcción fue finalizada con anterioridad al 12 de mayo de 1999, tal como se desprende de las fotos aéreas acompañadas con el escrito de demanda.

El Ayuntamiento apelado se muestra conforme con el criterio expuesto en la referida Sentencia, solicitando su confirmación en base a las consideraciones que a continuación exponemos de forma sucinta:

(i) No resulta necesario, en supuestos como el presente, la práctica de requerimiento de legalización; (ii) Inexistencia de la caducidad invocada por la actora, que argumenta en base a la consideración de que el PGOU del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid contempla el espacio afectado por la citada Cañada Real Galiana como Espacio Libre, invocando a tal efecto los artículos 39 y 97 del citado PGOU, de donde deduce la imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística. En segundo lugar, alega el carácter de dominio público del suelo sobre el que se asienta la edificación ilegalmente ejecutada, sin que el recurrente haya acreditado la fecha en que finalizó la edificación, correspondiendo al mismo la carga de acreditar tal extremo.

SEGUNDO

Entrando a conocer de las concretas alegaciones contenidas en el escrito formalizador del recurso de apelación, en primer lugar deberemos ocuparnos sobre la alegada necesidad de la práctica de requerimiento de legalización.

Con la finalidad de centrar adecuadamente la expresada cuestión, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción de la legalidad urbanística.

Como es bien sabido, la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico produce dos eventuales consecuencias materializadas, por un lado, en la adopción de medidas para la restauración de la realidad alterada por la actuación ilegal y, por otro, en la imposición de sanciones cuando dicha actuación se halla tipificada como infracción administrativa. A su vez, la protección de la legalidad urbanística puede implicar la suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad ilegal, con simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo marcado por la norma (normalmente de dos meses), inste su legalización.

Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.

En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.

En relación con lo que acabamos de señalar traemos a colación la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 256/2002, de 7 de marzo de 2002 (rec. 301/2001 ), y que analiza la naturaleza jurídica del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y que nos indica:

" Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística, que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística ); y ello mediante la reacción...

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