STSJ Comunidad de Madrid 649/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2013
Fecha19 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0059466

Procedimiento Recurso de Suplicación 998/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Demanda 962/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 998/13

Sentencia número: 649/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 998/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de UNIÓN ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL (UECA) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 962/12, seguidos a instancia de María Cristina frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dña. María Cristina, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la demandada, UNION ESPANOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMOVILES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, desde el día 16.6.2004 con la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1663,16 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La empresa comunicó mediante carta fechada el 29 de junio de 2012 a la trabajadora su despido con efectos de 20 de julio al amparo del art. 52.c) Et alegando la existencia de una situación económica negativa en la empresa, al haber reducido su volumen de contratación de pólizas así como el margen de beneficios derivados de sus inversiones de capital. En concreto se menciona que en el Balance de situación del ejercicio 2011 el activo de la empresa ha disminuido en casi un millón de euros en un año (769.971 euros netos) así como el patrimonio neto y pasivo y la cuenta de pérdidas y ganancias que arrojan una disminución de -286.895,19 euros (primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro), -301.897,15 euros (ingresos del inmovilizado material y de las inversiones). El aumento de gastos de explotación se ha incrementado según se menciona en la carta de despido en 241.800,57 euros. Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido (folios 11 y 12).

La trabajadora ha percibido la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por importe de 8962,58 euros (hecho no controvertido)

TERCERO

La actora presta sus servicios en el Departamento de administración donde había dos administrativas y un Responsable de Administración. La actora inicia un periodo de Incapacidad temporal el 23 de diciembre de 2011 y la empresa contrata para cumplir sus funciones a Dña. Bernarda con fecha 8 de febrero de 2012 como Oficial Administrativo en virtud de contrato temporal para atener acumulación de tareas, en concreto "poner al día caja y contabilidad". Tras reincorporarse la trabajadora de su IT poco después, la anterior empleada siguió prestando servicios y actualmente permanece en su puesto de trabajo (testifical de

D. Primitivo y documento 7)

CUARTO

El resultado del ejercicio 2011 ascendió a 472.348,57 euros siendo el resultado del ejercicio 2010 de 304.406,52 euros. El resultado del ejercicio 2012 a fecha 11 de octubre de 2012 era de 831.466,45 euros (Cuentas Anuales aportadas como anexo al informe pericial documento 1 demandada)

CUARTO

Las pólizas contratadas en 2010 fueron 51.047 (10% respecto al año anterior 2009 con 57183) . En 2011 ascendieron a 48.531 (-5% respecto a 2010) . En junio de 2012 se habían contratado 46.774 pólizas (-3% disminución) El total de ingresos por primas en el ejercicio 2010 fue de 5.470.377 euros y en 2011 de 5.199.580 euros informe pericial.

Los gastos de explotación ascendieron a 1.083.856 en 2010 y en 2011 a 1.325.656 en 2011 siendo en el mes de junio de 2011 de 736.449 euros (un 36,12% más que en junio de 2111)

(Cuentas Anuales 2010 y 2011 y Balances intermedios junio 2011 y junio 2012 aportados como anexos al informe pericial documento 1 demandada)

QUINTO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (folio 14)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. María Cristina contra UNION ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMOVILES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmitan al trabajador o le abone una indemnización de 20.006,43 euros (a la que se deberá descontar la cantidad ya percibida que asciende a 8962,58 euros)

LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de julio de 2013, señalándose el día 17 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa demandada contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando improcedente el despido de la trabajadora, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, pero sin denunciar precepto alguno por quebrantamiento de normas del procedimiento que hayan producido indefensión, a afirmar el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida ha sido obtenido por la iudex a quo sin atenerse a medio probatorio alguno, entrando en contradicción con el hecho probado tercero, con escuetos razonamientos, terminando por razonar la contratación de Doña Bernarda era temporal por acumulación de tareas propiciada por la baja por incapacidad temporal de la actora.

SEGUNDO

El motivo inicial claudica, no solamente por cuanto acude a una técnica proscrita en el recurso extraordinario de suplicación, cual es la obstrucción negativa, sin pedir la revisión del relato fáctico a la vista de la prueba pericial y documental practicada, prescindiendo así de tener en cuenta las amplias facultades reconocidas a la Juez de instancia para valorar la prueba conforme al art. 97 LRJS, sino también porque la Sala estima no se ha producido contradicción alguna entre lo declarado como probado en el hecho tercero y lo aducido en el fundamento de derecho segundo, puesto que es un hecho la actora fue sustituida durante su baja por incapacidad temporal por otra trabajadora, Doña Bernarda, en febrero de 2012, para poder realizar el trabajo como administrativa dejado de atender por la demandante, y después del despido de esta última, con efectos del 20 de julio de 2012, e incluso a la fecha de celebración del juicio, en noviembre de 2012, la trabajadora sustituta continúa trabajando para la empresa demandada. Por lo demás, la sentencia de instancia es rica y pormenorizada en sus argumentaciones respondiendo a la perfección a las exigencias legales y constitucionales en su conformación. En este orden de ideas, la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán...

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