STSJ Galicia 513/2013, 22 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 513/2013 |
Fecha | 22 Julio 2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00513/2013
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2012 0016538
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015829 /2012 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, veintidós de julio dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15829/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado de la Xunta de Galicia, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 26/07/12 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES.LIQUIDACION NUM000 Y NUM001 EXPEDIENTE NUM002 - NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 14.029,88 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de julio de 2012, estimatorio de las reclamaciones NUM002 y NUM003, interpuestas por D. Humberto y Dª María Luisa, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la herencia de D. Prudencio, expediente 68/07.
El signo estimatorio del TEAR se asienta en la imposibilidad de aplicar al tributo de referencia, al valorar las participaciones sociales transmitidas a los reclamantes correspondientes a la mercantil "Pérez Ferrín Correduría de Seguros, S.L.", el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1, a) LGT, es decir, "capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale". Apreció igualmente falta de motivación en la resolución del recurso de reposición, cuestión ajena al debate jurisdiccional.
La demandante entiende que el medio de comprobación utilizado en el caso no es el señalado, sino el "dictamen de peritos de la Administración" ( artículo 57.1, e) LGT ) en el cual aquella capitalización o imputación de rendimientos es posible y así se ha aceptado por diversos Tribunales Superiores de Justicia.
En nuestra reciente sentencia de 20/3/12 (recurso 15361/12 ), entre otras, sobre idéntica cuestión, señalábamos lo siguiente:
La Administración demandante discrepa de dicho acuerdo para sostener que se ha aplicado el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1, e) LGT -dictamen de peritos de la Administración- y se diferencia con el medio de comprobación del apartado a) -capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale- entendiendo que el perito, dentro de su criterio técnico, puede acudir a dichas fórmulas de comprobación que, en su criterio, esta Sala ha considerado correctas en la sentencia 256/2011, de fecha 13 de marzo de 2011, al señalar como válida la valoración de una empresa en funcionamiento mediante la suma del patrimonio neto y el fondo de comercio, así como las fórmulas de establecer este último.
La Abogacía del Estado significa que, con independencia de las valoraciones concretas, el artículo 18 LISD, no contiene reglas para fijar la capitalización, ni el período del beneficio neto ni el cálculo de los intereses correspondientes, por lo que la cuestión litigiosa es de mera legalidad.
Comencemos por señalar que el TEAR apreció una insuficiencia de motivación en el dictamen del Sr. Perito, no discutiendo que tal fuese el medio de comprobación utilizado, subrayando las diferencias de valoración entre sucesiones diferentes,...
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