STSJ Galicia 627/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2013
Fecha24 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00627/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4071/12

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinticuatro de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo P.O. 4071/12 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Laura representada por el Procurador DON JAIME JOSÉ DEL RÍO ENRIQUEZ y dirigida por la Letrada DOÑA LORENA FERNÁNDEZ CASAMICHANA, contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de enero de 2010, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 15/03 de Carballo de fecha 9 de noviembre de 2010 y confirma la decisión contenida en la misma -en concreto, deja sin efecto la resolución de 28 de septiembre de 2010, por la que se reconoce su alta en el régimen general de la Seguridad Social, que no producirá efecto alguno. Es parte como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 19 de abril de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 16 de mayo de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde la improcedencia de dejar sin efecto su alta en el régimen general de la Seguridad Social, restableciendo la misma y ordenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos, incluso con carácter retroactivo que le sean inherentes, incluídas las percepciones por desempleo dejadas de abonar.

TERCERO

Por auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se declaró su falta de competencia para conocer del presente recurso, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, en que se ratifican las actuaciones, previo traslado a las partes, y se dicta providencia de 20 de julio de 2012 por la que se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 19 de septiembre de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 2 de mayo de 2013, consistente en documental y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones y a la demandada por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 11 de junio de 2013 y señalándose el día 18 de julio de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 2 de julio de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de enero de 2010, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 15/03 de Carballo de fecha 9 de noviembre de 2010 y confirma la decisión contenida en la misma -en concreto, deja sin efecto la resolución de 28 de septiembre de 2010, por la que se reconoce su alta en el régimen general de la Seguridad Social, que no producirá efecto alguno-.

Se refiere en dicho acto que por resolución de 28 de septiembre de 2010 se le reconoce el alta y baja a la trabajadora aquí recurrente en la empresa Ranqui Hostelería, S.L., con fecha real y efectos de 7 de noviembre de 2008 y 18 de enero de 2010, respectivamente, a la vista de la solicitud presentada por la trabajadora y en base a la sentencia nº 198 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 30 de marzo de 2009, que declaró la improcedencia del despido efectuado el 6 de noviembre de 2008, así como en base al auto del mismo juzgado de 18 de enero de 2010, que declaró la extinción de la relación laboral con efectos del día 18 de enero de 2010. En informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18 de octubre de 2010 se hace constar que se consulta la base de datos de Extranjería y se comprueba que la autorización para trabajar en España por arraigo laboral, circunstancias excepcionales, de la trabajadora, tiene efectos de 24 de marzo de 2010, por lo que en el período a que se refiere la sentencia social no estaba en posesión de autorización para residir y trabajar en España sino en situación irregular, por lo que no procede su alta ni efectuar liquidaciones en el régimen general de la Seguridad Social, por lo que se dicta resolución dejando sin efecto el alta.

Se defiende en la demanda que si bien el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que "1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:..."; que, no obstante, el artículo 36.3 de la LO 4/2000, en la redacción vigente en la época en que constituyó la relación laboral, disponía que la carencia de autorización para trabajar no invalida el contrato de trabajo, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR