STSJ Comunidad Valenciana 1057/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2013
Fecha09 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Procedimiento Ordinario 1319/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Rafael Pérez Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1057/13

Valencia, nueve de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1319/10 interpuesto por D. Eusebio, representado por el Procurador Sra. Oliver Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Martí contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 12.460,24 euros, por Impuesto sobre Donaciones.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 10 de diciembre de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, acuerde la nulidad de pleno derecho y total improcedencia de la resolución impugnada, y por ende de la Liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Nules, de la cual trae causa, al entender que ha prescrito el derecho de la Administración para practicar la citada liquidación por transcurso del plazo fijado legalmente, en cuanto al principal; y en cuanto a los intereses, además de la prescripción, por los argumentos vertidos en nuestro escrito; con expresa condena en costas a la Administración por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, que contestó mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en

15.046,82 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 12.460,24 euros, por Impuesto sobre Donaciones.

La resolución recurrida sostiene que no concurre prescripción partiendo de que la operación de adquisición cuya tributación se discute se devengó el 4 de abril de 2003, y la fecha de la notificación del acuerdo recurrido en la instancia es de 31 de marzo de 2008, resultando como causas interruptivas las siguientes; en fecha 25 de abril de 2003, el contribuyente presenta el documento notarial a efectos de liquidación; en fecha 20 de diciembre de 2005, el interesado recibe notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Administración; en fecha 14 de febrero de 2006 el interesado interpone reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada; en fecha 31 de marzo de 2008 el interesado recibe notificación de la liquidación resultante del auto judicial de extensión de efectos dictado por el TSJ de la Comunidad Valenciana que deja sin efecto la inicialmente practicada, hechos todos ellos que interrumpieron el plazo de prescripción.

Respecto el cálculo de los intereses de demora exigidos mediante la liquidación impugnada en aplicación del artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señala que es conforme a derecho aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, procediendo exigir intereses de demora sobre la cuota liquidada y calculada por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación hasta la fecha en la que se entiende practicada la nueva liquidación, incluso en los supuestos de anulación de un acto administrativo de liquidación y posterior práctica de nueva liquidación.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Esta liquidación fue declarada nula de pleno derecho por esta Sala mediante auto nº 3213/07 de 3 de octubre de 2007, recaído en los autos del recurso 03/2027/2007, por extensión de la sentencia 1290/2001 que se basa en la nulidad del procedimiento valorativo utilizado por la Administración a la hora de realizar la comprobación de valores, por lo que siendo que la Administración vuelve a realizar la misma liquidación, con el mismo procedimiento y sobre el mismo acto, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, dado que han transcurrido los cuatro años que tiene la Administración para liquidar la deuda tributaria.

-No procede reclamación de intereses de demora alguna, por cuanto no es imputable al actor el tiempo que la Administración haya tardado en liquidar correctamente una deuda tributaria, que además estaba prescrita. Añade que no pueden girarse intereses de demora siendo que el actor ha ingresado en periodo voluntario, tanto el importe de la liquidación declarada nula de pleno derecho como el de la segunda liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda señalando que tal y como articula el TEAR, durante el procedimiento se han producido una serie de hechos que han interrumpido la prescripción, por lo que no ha transcurrido el periodo con silencio de la relación jurídica para que la deuda se encuentre prescrita. La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que,

-En el presente caso, entre la fecha en la que el recurrente presentó la escritura pública de donación, el 25 de abril de 2003, el día en que se notificó la primera liquidación, el 21 de diciembre de 2005, el auto que la anula, el día 3 de octubre de 2007 y la notificación de la segunda liquidación de 31 de marzo de 2008, no transcurrieron cuatro años, teniendo todos estos actos efectos interruptivos.

-En cuanto a los intereses de demora, el recurrente no cita precepto ni norma alguna que se infrinja por la Administración al incluir en la liquidación impugnada los intereses de demora, por lo que al carecer de todo fundamento legal la alegación debe de ser rechazada.

CUARTO

Sostiene la actora como primer motivo de impugnación que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Invoca en defensa de su pretensión que la liquidación objeto del presente recurso tiene su origen en la escritura pública de donación de 4 de abril de 2003, que ya fue liquidada por la oficina liquidadora de Nules de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual fue declarada nula de pleno derecho por la Sala mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, por lo que siendo el plazo máximo de presentación para la liquidación por el actor el 9 de mayo de 2003, y habiéndose notificado la nueva liquidación en fecha 25 de marzo de 2008, ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto por la LGT, sin interrupción, pues la liquidación primera fue declarada nula de pleno derecho con los efectos de tenerla por no hecha.

Lo primero que debe de señalarse es que el auto citado por la actora de fecha 3 de octubre de 2007, dictado en el recurso 2027/2007, acuerda extender el efecto de la sentencia 1290/2001 y estimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2007, que desestimaba la reclamación interpuesta contra la comprobación de valores de la liquidación de 13 de diciembre de 2005, declarando los actos impugnados contrarios a derecho, y anulando y dejando sin efecto los mismos, por lo que no es cierto que el citado auto declarase la nulidad de pleno derecho de la liquidación como sostiene el actor.

Partiendo de lo expuesto, debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que la anulación de una comprobación de valores o de una liquidación, a diferencia de la nulidad de pleno...

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