STSJ Comunidad Valenciana 857/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2013
Fecha18 Junio 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1472/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006679

SENTENCIA NÚM. 857/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PEREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1472/2010 a instancia de MERTRE S.A., representada por el Procurador Ricardo Martín Pérez y asistida por el Letrado Juan Miguel Nicolau Vives;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos:

  1. - Declare la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante una liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho primero.

  2. - Anule la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y los acuerdos de liquidación e imposición de sanción que confirma; y tenga, asimismo, por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 10 de febrero de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 100.973,10 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 18 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación 46/6388/07 (y su acumulada 46/6389/07) interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos:

  1. - Declare la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante una liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho primero.

  2. - Anule la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y los acuerdos de liquidación e imposición de sanción que confirma; y tenga, asimismo, por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado.

Articula en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. En primer lugar, opone la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante una liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 por inexistencia de dilaciones no imputables a la Administración. En segundo lugar opone la incorrecta aplicación de las reglas que determinan el reparto de la carga de la prueba de la utilización del inmueble transmitido en las necesidades de la empresa, así como la procedencia de la corrección por depreciación monetaria y del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios. Y en tercer lugar, opone la improcedencia de la sanción impuesta a mi mandante.

Como queda expuesto, opone inicialmente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante una liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 por inexistencia de dilaciones no imputables a la Administración.

Alega que en el acuerdo de liquidación se señala que:

"A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y en base a lo dispuesto en el artículo 31.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT) no se computan las dilaciones imputables al contribuyente que se relacionan a continuación:

-Documentación incompleta: del 28/07/2006 al 20/09/2006

Considerando las circunstancias anteriores, no deben computarse 55 días a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que concluirían el día 04/09/2007.

El procedimiento de inspección tuvo una duración de 1 año y 9 días (374 días). Por lo que si los 55 días referidos no tuviesen la consideración de dilaciones no imputables a la Administración, el procedimiento inspector habría superado el plazo de 12 meses.

Procede, seguidamente, a efectuar un análisis del procedimiento. Señala que en la comunicación de inicio de actuaciones notificada el 11/07/2006, se le requiere para que aportara: documento de representación; escritura de constitución y estatutos; escritura de ampliación de capital; libros oficiales de contabilidad ejercicio 2001; libro de actas; justificaciones de las anotaciones contables; justificación documental (escritura)de la adquisición y venta de los bienes transmitidos en 2001 que determinan los beneficios extraordinarios; justificación documental (escritura) de la reinversión; justificación documental de la adquisición de los bienes que determinan la condición de Entidad Transparente en 2001. En la diligencia de constancia de hechos nº 1, de fecha 27/07/2006, se indica que se aporta toda la documentación solicitada salvo el libro de actas, la justificación de compra de equipo topográfico, camión y automóvil BMW (que fueron objeto de venta y cuyo beneficio ha sido objeto de solicitud de diferimiento por reinversión), y los justificantes de la reinversión año 2003. Documental que fue aportada en la diligencia de constancia de hechos nº 2, de fecha 20/09/2006.

A la vista de lo expuesto, se opone a la existencia de los 55 días de dilaciones imputables al contribuyente por las siguientes razones. En primer lugar, porque al margen del libro de actas (documento sin ninguna transcendencia en la comprobación del Impuesto sobre Sociedades) la documentación cuyo retraso en la aportación provoca la supuesta dilación se refiere a parte de los justificantes que acreditan la aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios. Así, con cita de Sentencia de la Audiencia Nacional de fechas 11/02/2010 (Recurso nº 464/2006 ) y 22/04/2010 (Recurso nº 154/2007 ) el retraso en su aportación no es susceptible de provocar una dilación no imputable a la Administración puesto que no puede haber dilación en el procedimiento inspector en relación con las solicitudes de documentación cuya aportación, por aplicación de las reglas sobre la carga de prueba, favorece al contribuyente, puesto que es obvio que de haber la tenido con anterioridad la habría aportado. Jurisprudencia de la Audiencia Nacional que es coherente con el concepto de la expresión "dilación imputable", y ello porque la falta de documentación que beneficia al contribuyente no es susceptible de provocar objetivamente un entorpecimiento del desarrollo normal de las actuaciones pues no interfiere en la capacidad de la Inspección de impulsar el procedimiento en el sentido que tenga por conveniente.

En segundo lugar, se opone a la existencia de las dilaciones porque la consideración de los 55 días como dilaciones imputables al contribuyente es contraria a uno de los pilares de la jurisprudencia fijada por la Audiencia Nacional en esta materia como es la exigencia de sentido común y equilibrio en la determinación de los períodos que pueden ser considerados como de dilaciones imputables al contribuyente (con cita de las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 29/10/2009 -Recurso 66/2006 -, y 12/03/2009 -Recurso 399/2005 -). En la comunicación de inicio se le requiere la práctica totalidad de la documentación que conforma el expediente para lo que se le concedió un plazo de 16 días que finalizaba el 27 de julio, fijándose la siguiente visita el 13 de septiembre (aunque al final, por razones que no constan, se celebró el 20 de septiembre). Tras la aportación de la documentación (que tenía que aportar en 16 días) la Inspección destina más de 7 meses a su análisis, hasta que el 23/04/2007 concede el trámite de audiencia, de los cuales casi 5 meses (entre la comparecencia de 10/11/2006 y la de 05/04/2007) transcurren sin que se lleve a cabo actuación inspectora alguna. No puede objetivamente entenderse que la documentación aportada el 20/09/2006 haya sido causante de retraso alguno en el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Por lo que en el momento en que se notifica el acuerdo de liquidación (20/07/2007) ya había prescrito el derecho de la Administración a regularizar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001...

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