STSJ Comunidad Valenciana 112/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
Fecha01 Marzo 2013

RECURSO NÚMERO 762/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 112/13

En la ciudad de Valencia, a 01 de marzo de 2013.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 762/09, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA TERESA GARCIA CARREÑO, en nombre y representación del CLUB NAUTICO DE CABO ROIG y asistido por el Letrado DON JUAN RAMON CALERO GARCIA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de mayo de 2009 por la que se denegó la solicitud de incoación de procedimiento para la declaración de caducidad de la Concesión para la Gestión de Servicios públicos portuarios en la zona náutico-deportiva en el puerto de Cabo Roig en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA representada por su Letrado y la Procuradora DOÑA CELIA SIN SANCHEZ en nombre y representación de CABO ROIG S.A. UTE 18/92, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26.2.13.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de mayo de 2009 por la que se denegó la solicitud de incoación de procedimiento para la declaración de caducidad de la Concesión para la Gestión de Servicios públicos portuarios en la zona náutico-deportiva en el puerto de Cabo Roig, sobre la base de que la Asociación demandante fue en su día titular de la concesión de esta zona portuaria en la que construyó, con sus medios, el edifico y la explanada en la que ahora debería estar funcionando una Escuela de Vela.

Por Resolución de 11.7.02 se adjudicó a la UTE formada por Hoteles y Comercios Cabo Roig S.L. y Cabo Roig S.A. la gestión de los servicios públicos portuarios, estableciéndose en el Pliego de condiciones de la concesión la obligación de destinar los terrenos y las instalaciones a la actividad definida en la concesión de dominio público portuario y entre esos destinos estaba el del edificio del Club Náutico y explanada adyacente a Escuela de Vela y estableciéndose asimismo que para el caso de cesión de estas instalaciones a un tercero, la concesionaria no podría cobrar más que una cantidad fijada en el Pliego y siendo de uso gratuito y no exclusivo el de la rampa de varada, prescripciones que no han sido cumplidas puesto que ha sido cedida a una empresa Stella Maris que dedica las instalaciones a fines distintos y a precios muy elevados. En consecuencia de todo ello, reclama la condena de la Administración a iniciar un procedimiento de caducidad de la concesión.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del art.

69.c) de la Ley Jurisdiccional al no tener el recurso por objeto una actividad susceptible del mismo porque se trata de una mera comunicación que no reúne los requisitos del art. 25 para admitir el recurso contra la misma. Estima que concurre también la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por no acreditar la parte actora el interés legítimo que ostenta ya que no va a suponer consecuencia alguna para la parte actora la estimación de su reclamación. Se opone igualmente en cuanto al fondo por la corrección del expediente administrativo.

La codemandada se opone en términos similares, inadmisibilidad por falta de legitimación y en cuanto al fondo por no concurrir los motivos invocados de contrario.

SEGUNDO

Planteadas dos causas de inadmisibilidad, debemos proceder en primer lugar a su resolución puesto que sólo si son desestimadas, será posible entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

Respecto a la primera de ellas, del art. 69.c) ("Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación") en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional ("El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.") debemos desestimarla y ello porque a la vista del acto en cuestión vemos cómo la Administración, ante la petición formulada por la demandante -la misma que se reproduce en estas actuaciones- denunciando el incumplimiento de las condiciones generales de la concesión de la instalación náutico deportiva de Cabo Roig, le comunica en torno a los distintos puntos de la denuncia por qué entiende que no concurre ninguno de ellos y concluye que "se ha podido comprobar que no existe un incumplimiento...

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