STSJ Castilla-La Mancha 547/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2013
Fecha12 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00547/2013

Recurso núm. 346/09

Albacete

S E N T E N C I A Nº 547

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 346/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rodolfo, D. Juan Manuel, D. Celestino y D. Heraclio, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Alonso Sánchez-Muliterno García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de junio de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de marzo de 2.009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de junio de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a enjuiciamiento la resolución de 27 de marzo de 2009, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se estimó en parte la reclamación interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria en virtud del que se acordaba derivar en los reclamantes la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR, S.L., por un importe total de 196.909,61 euros, por los conceptos y cuantías siguientes:

En aplicación del art. 40.1.1º de la Ley General Tributaria, en su condición de administradores de la sociedad y por la comisión de infracción tributaria grave:

Concepto Cuota e intereses Sanción

- Sociedades 1997/1999 119.598,90

- Sociedades 1997/1999 57.983,03

- Soc. 1997/1999 Pérdida reducción 19.327,68

La resolución impugnada estimó en parte la reclamación presentada y anuló el acto administrativo impugnado, declarando que la responsabilidad subsidiaria a exigir a los interesados debe limitarse a la liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997 practicada a la sociedad BODEGAS RIBERA DEL JÚCAR, S.L. y la sanción correspondiente a la misma.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Indefensión por la falta de claridad y documentación en el expediente administrativo.

  2. Ambigüedad de la liquidación practicada.

  3. Nulidad del procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

  4. Manifiesto e improcedente cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades de 1997 mediante el método de estimación directa, cuando debió haberse utilizado el método de estimación indirecta ante la falta de datos relativos a los "gastos" para dicho ejercicio.

  5. Con carácter subsidiario, inexistencia de responsabilidad de los recurrentes.

  6. También con carácter subsidiario, improcedencia de la reclamación de sanción, intereses y recargo de apremio a los demandantes.

  7. Que la carga de la prueba corresponde a la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Indefensión por la falta de claridad y documentación en el expediente administrativo .

Sobre esta cuestión ya se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo en la resolución recurrida. En la misma se dice, a propósito de la indefensión alegada por no haberse accedido a la petición de que se completase el expediente, que el expediente que se remitió por el órgano de recaudación y que fue puesto de manifiesto a los interesados contenía todas las actuaciones y diligencias practicadas por la Inspección de los Tributos, así como las actas e informes ampliatorios, sucediendo lo mismo en cuanto a los expedientes sancionadores.

Es cierto, como lo evidencia la ampliación del expediente remitida a este Tribunal a petición de la parte actora, que el expediente no estaba completo. Ahora bien, la anulabilidad del acto solo podría declararse si se acreditase que la falta de determinados documentos en el expediente inicial pudo producir la indefensión que se alega por la parte recurrente, posibilidad que hemos de negar a la vista de la documental integrante de la ampliación del expediente remitido a los autos en la práctica de la prueba, que solo aporta como novedad la existencia de algunas facturas, a las que luego nos referiremos, que no eran relevantes de cara a la hipotética estimación de la reclamación económico-administrativa. Y ya en sede jurisdiccional, sorprende a esta Sala que ante la reiterada alegación de indefensión por dicho motivo, la parte actora no solicitase la ampliación del expediente sino hasta el período de prueba, a lo que la Sala accedió, por lo que tuvo la ocasión de alegar lo que estimó pertinente en defensa de sus intereses en el trámite de conclusiones, como así lo hizo. Al respecto, se limita a alegar que el resultado de la prueba pudo haber sido otro, concretamente de la pericial judicial, de haber contado la perito autora del dictamen con los datos que constan en la ampliación, y sin embargo no solicitó la práctica de diligencia final alguna tendente a completar o, en su caso, ampliar la prueba practicada; lo que no puede desplegar los efectos anulatorios que se pretenden, pues el dictamen pericial judicial se fundamenta en un método subsidiario, el indirecto, que, como veremos después, estimamos no era aplicable al presente caso.

TERCERO

Ambigüedad de la liquidación practicada .

Se queja la parte actora de que la liquidación es tan ambigua que el propio TEAR se equivocó estimando parcialmente el recurso a fin de rebajar la liquidación al ejercicio de 1997, como la propia Administración reconoce en su escrito de contestación a la demanda, entendiendo que imputaba tres ejercicios (97, 98 y

99) cuando en realidad solo imputaba uno (97). No podemos compartir, sin embargo, dicha queja, pues es claro que el TEAR limitó la responsabilidad de los administradores recurrentes al ejercicio de 1997 (el cese se produjo el 4 de diciembre de 1998), y, si bien es cierto que la Administración creó confusión al recoger conjuntamente las liquidaciones de los ejercicios 97 a 99, y las sanciones relativas a esos ejercicios (de ahí que en la liquidación por pérdida de reducción del 30% se incluyera la cantidad de 64.692 # y con confusión se dijera que correspondía al ejercicio 97, cuando abarca todos los ejercicios, pues, como alegó el Abogado del Estado, es la suma de todas las deducciones a que se refiere el acuerdo que impuso las sanciones, página 253 del expediente). Al haberse limitado la responsabilidad al ejercicio 1997, el alcance de la responsabilidad será de 67.310 # y 10.000 # por las sanciones de ese ejercicio (folio 253), y 14.932.746 pesetas por la cuota (según liquidación obrante en el folio 165), más los correspondientes intereses de demora (484.803 pesetas, folios 168 y 169 del expediente).

CUARTO

Nulidad del procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Las quejas que se vierten en la demanda sobre lo insólito del hecho de que se dicte un acuerdo de responsabilidad de carácter subsidiario inaudita parte respecto al agotamiento de todas las posibilidades de cobro por parte de la Administración tributaria frente al sujeto pasivo, insolvencia de la sociedad deudora y la declaración de fallido, debe tenerse presente que según consolidada doctrina de esta Sala, si el declarado responsable estima que la sociedad no es insolvente, es precisamente al declarado responsable al que corresponde acreditar la solvencia de la sociedad señalando bienes sobre los que la Agencia Tributaria pueda hacer efectivo su crédito, y en relación con la no notificación de la declaración de fallido la Sala tiene declarado que no es precisa su notificación ni a los administradores de la sociedad ni al declarado responsable, ya que se trata de un acto puramente interno. En efecto, puede leerse en la Sentencia de 12 de Abril de 2006, recaída en Autos nº 344/2002, Sección 2ª, entre otras, como la de 2 de abril de 2012, recurso 620/2008, Sección 1ª, lo siguiente:

" En relación con la declaración de fallido de la deudora principal el interesado alega, por un lado, que la misma es improcedente por prematura, y por otro, que no fue notificado ese acuerdo.

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