STSJ Castilla-La Mancha 482/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013
Número de resolución482/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00482/2013

Recurso núm. 462/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 482

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 462/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Feliciano, representado por la Procuradora Sra. García Gómez y dirigido por el Letrado D. José Torres Torres, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Feliciano se interpuso en fecha 6 de julio de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 24 de abril de 2009, por la que se desestima la reclamación nº NUM000, formulada contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en expediente NUM001 por el concepto de ITPAJD de la Oficina Liquidadora de Illescas de 14-2-2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla La Mancha que desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del recurso de reposición, dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas, de 14-2-08, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del expediente NUM002, consistente en la devolución de parte del importe ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en concepto de cesión de derechos, que fue de 11.863, 73 #.

Consta en el expediente administrativo que en documento privado de 21-7-04 D. Oscar y su esposa suscribieron con la entidad Obras Nuevas de Edificación 2000, S.L. contrato de compraventa de una vivienda en construcción con sus anejos por un precio de 169.481,83 #, más 11.863,73 # de IVA. Posteriormente, mediante contrato privado de cesión de derechos, de 8-5-07, los compradores citados cedieron al reclamante y otra más, los derechos que correspondían al cedente como consecuencia del contrato privado de compraventa, presentándose autoliquidación por la cesión de derechos, sobre una base imponible de 169.481,83 #, al tipo del 7 por 100 y con ingreso de 11.863,73 #. El interesado presentó el 3-12-07 solicitud de rectificación de autoliquidación de devolución de ingresos indebidos que fue desestimada.

Considera la actora que la Base Imponible del contrato de cesión debe estar constituido por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, por aplicación del artículo 10.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre ; y siendo el bien transmitido el derecho a adquirir un inmueble, el valor real habrá de referirse al valor de ese derecho, y que coincide con el precio pactado de 18.000 que se corresponde con la cantidad que los cedentes tenían satisfechas a cuenta del precio de la compraventa.

La Administración Tributaria y el TEAR, consideran que, por aplicación del artículo 17.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre, la Base Imponible debe ser el valor del inmueble .

La Abogacía del Estado niega la doble imposición; considera que el negocio de cesión sujeto a ITP, por la que se cede un derecho, no es la venta de una vivienda en construcción; y justifica su posición en base a resoluciones y consultas a la Dirección General de Tributos. Reconoce que la Base Imponible tanto del ITP como del IVA es la misma y que es una carga tributaria importante, pero que deriva de la recta aplicación de la norma tributaria; y que el obligado tributario así lo entendió al hacer la autoliquidación.

La JCCLM, entiende que en aplicación del artículo del artículo 10.1 y 17.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre, la Base Imponible del contrato de cesión es el valor real del bien que se transmite o ceda, y que identifica con el valor total de la vivienda.

Sin embargo la Sala entiende que este criterio es equivocado, pues no se puede valorar del mismo modo la adquisición de un derecho que la adquisición del bien; con ello se estaría haciendo tributar al actor dos veces por lo mismo: ITP sobre la Base Imponible del precio total de la vivienda, e IVA sobre la misma Base Imponible, que satisfizo con el otorgamiento de Escritura de Venta con la Promotora, produciéndose una doble imposición, lo que está prohibido.

Con carácter previo conviene advertir que la resolución que se adopta en los presentes autos viene a ser reproducción de la recaída en el procedimiento 158/2009, seguido ante la misma Sala y Sección, donde se plantea un asunto idéntico al presente tanto en los hechos, con variación solo en cuanto a las fechas y cuantías, como en el debate jurídico planteado.

La Sentencia del TS de 15-1-2013, Recurso de Casación nº 362/2008, distingue tres supuestos de devolución de ingresos indebidos:

1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art. 7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre EDL1990/14555, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético. En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria, y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo EDL 2005/54632 art.14 EDL 2005/54632 art.15 EDL 2005/54632 art.16 EDL 2005/54632 art.17 EDL 2005/54632 art.18 EDL 2005/54632 art.19 EDL 2005/54632 art.20 EDL 2005/54632, que aprueba el Reglamento de revisión.

Con anterioridad el Reglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos.

2) Ingresos cuyo carácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligación.

La determinación de dicho carácter requiere la constatación de la ilegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en función de que el acto en cuestión sea o no firme.

Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusión a este supuesto en el apartado 2.

Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es el de los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 EDL1990/14555 .

3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

El supuesto analizado se encuadraría, a tenor de la motivación de la demanda, en el tercero de los expuestos.

SEGUNDO

Y a la vista del planteamiento del recurso, estrictamente jurídico, el recurso ha de estimarse parcialmente en la forma en que se dirá.

La Administración Tributaria ha calificado erróneamente el negocio jurídico contenido en el denominado "CONTRATO DE CESIÓN" de 12-12-2007. En dicho documento, efectivamente se transmite un bien o derecho sujeto a ITP ( Art. 1, 2, 3, 7, 8 de la ley 1/1993 de 24 de septiembre, -LITP y AJD -).

Para saber cuál es la Base Imponible ( Art. 10 de la misma Ley ), es preciso entender, sin género de duda, cuál es el derecho transmitido y su valor.

En dicho contrato no se transmite inmueble alguno a la recurrente.

Lo que se transmite es el derecho a colocarse en la mima situación que tenía aquél; es decir, se ha producido una subrogación o modificación subjetiva del contrato en la persona del comprador ( Art. 1203 del CC ), y dicha subrogación en la persona del comprador, transfiere al subrogado los mimos derechos y obligaciones ( Art. 1212 del CC ). El cesionario no puede exigir al cedente, como obligación de éste, la entrega del inmueble, entre otras razones porque no lo tiene (Teoría de Título y el Modo), sino que no le impida ejercer los derechos que el cedente tiene frente al promotor, al haber adquirido ese derecho.

La transmisión de este derecho, repetimos, que no es el inmueble, se hace por un precio, que fue de 3.000 Euros, y por el que se debió en verdad practicar la liquidación por ser esta la BASE IMPONIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley reguladora de este Impuesto.

La transmisión del inmueble estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), al ser la primera transmisión, conforme a lo dispuesto en el Art. 4 en relación con los artículos 6 y 8 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre (Ley del IVA ) que debió ser abonado por el comprador, en este caso la actora y su...

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