STSJ Castilla-La Mancha 320/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2013:2062
Número de Recurso581/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución320/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00320/2013

Recurso nº 581/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 320

En Albacete, a tres de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 581/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Residencial Villalucero S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de suspensión de actividad de residencia de mayores. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de Septiembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 3 de Septiembre de 2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de vista o conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de Junio de 2013; suspendiéndose el plazo para dictar sentencia por proveído de la misma fecha, confiriendo traslado a la parte demandante sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, alzándose dicha suspensión en fecha 1 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del Secretario General de la Consejería de Salud y Bienestar Social -por delegación de su titular- de 3 de Septiembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición presentado por Residencial Villalucero S.L., contra resolución del mismo órgano, de 3 de Junio de 2009, adoptando medida cautelar de suspensión de la actividad de "Residencia de Mayores Villalucero", en la localidad de Noblejas (Toledo).

Insta la actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso jurisdiccional anulando y dejando sin efecto dicha resolución, pretensión que se arropa en la demanda recogiendo un breve relato de lo acaecido en relación con el estado de la construcción sita en C/ Andrea, nº NUM000, poniendo el acento en el contenido del informe técnico emitido por Catedrático de Patología y Rehabilitación, Dr. Luis de fecha 23 de Junio de 2009, en el sentido de que los daños del inmueble no implican un estado de deterioro grave ni deficiencia en la seguridad estructural del edificio, siendo susceptible de mantener su actividad desde un punto de vista técnico y que, elaborado "proyecto técnico de medidas urgentes para la eliminación de potencial riesgo de colapso" visado por el Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha las obras comprendidas en el mismo estaban ejecutadas en la fecha de la demanda (presentada el 18 de Febrero de 2010). En lo jurídico, se alega que los informes técnicos previos a la adopción de la medida cautelar "chocan con el hecho acaecido con posterioridad sobre el que los técnicos de la administración no se habían pronunciado, cual es la ejecución del proyecto técnico realizado por el indicado facultativo" . Termina el escrito de demanda alegando que el acto recurrido adolece de una gran falta de proporcionalidad, porque ninguno de los informes establece parámetro alguno que indique la urgencia ni la gravedad de los defectos constructivos sin que supusieran riesgo alguno de carácter grave y, por último, que con las obras realizadas no existe riesgo alguno, como lo justifican el informe y el proyecto del indicado arquitecto completamente llevado a efecto.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, abundando en lo que constituyó la fundamentación recogida por las resoluciones impugnadas las considera plenamente ajustadas a Derecho, en tanto que verificado el estado del edificio dedicado a Residencia de Mayores, la seguridad del centro no quedaba garantizada por lo que la medida preventiva adoptada se atuvo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 3/94 de 3 de Noviembre, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Castilla-La Mancha. Con carácter previo, la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alega falta de legitimación ad procesum, interesando la inadmisibilidad del recurso por la actuación procesalmente negligente de la parte actora, al no aportar la justificación haber adoptado el pertinente acuerdo para el ejercicio de la acción.

Segundo

A propósito del óbice procesal planteado, viene la Sala reiterando en bastantes sentencias, como la que cita el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de conclusiones ( Sentencia nº 22 de 17 de Noviembre de 2011 ) o la de 5 de Diciembre de 2011, Recurso nº 409/08, en la que se lee, Fundamentos Jurídicos segundo a cuarto:

[ Segundo. Con carácter previo debemos señalar que la Administración interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como antes adelantábamos, porque la mercantil actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo; y no sólo no lo habría hecho al inicio del trámite sino que, opuesta tal causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, ni solicitó prueba la actora para rebatir tal cuestión, ni realizó mención alguna en conclusiones.

Tercero

Pues bien, como argumenta la Administración, ha de prosperar la causa de inadmisibilidad invocada. Cierto que la Defensa Letrada de la recurrente ha guardado sorprendente silencio al respecto, y no ha articulado la prueba mínima necesaria para combatir lo que se le estaba oponiendo; cierto, igualmente, que esta Sala, siguiendo por cierto la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en resoluciones anteriores ha sostenido cuanto expone la Administración, exigiendo que en algún momento del proceso, máxime si se le ha discutido por alguna de las contrapartes, la actora tiene que acreditar la adecuada conformación de la relación procesal.

Pero es que, por si ello fuera poco, el Tribunal Supremo sigue exigiendo este requisito, no sólo para asociaciones o corporaciones, sino para todo tipo de personas jurídicas. Traemos aquí un precedente tan reciente como la STS de once de octubre de 2011, EDJ 2011/234127, que resume y reitera cuanto venía razonando nuestro Más Alto Tribunal:

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE EDL1978/3879, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

Y tras citar en extenso la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003, acordó aplicar la doctrina jurisprudencial al caso examinado y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-.- El recurso solicita la casación de la sentencia de instancia en cuanto apreció la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo alegada en el escrito de contestación, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.

En este ámbito habremos de tener en oportuna consideración que el escrito de contestación puso de manifiesto el incumplimiento de la...

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