STSJ Castilla-La Mancha 299/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2013
Fecha26 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2013

Recurso contencioso-administrativo nº 777/2009

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Lorenzo Pérez Conejo.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 299

En Albacete, a veintiséis de junio de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 777 de 2009 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Candido, representado por la Procurador Sra. Arcos Gabriel y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Alcázar, contra la Confederación Hidrográfica del GUADIANA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de solicitud de inscripción de aprovechamiento en el Catálogo de aguas privadas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintitrés de noviembre de 2009 recurso contencioso- administrativo contra dos resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha ambas tres de septiembre de 2009, por las que se desestimaron sendos recursos de reposición entablados contra resoluciones de diecisiete de junio de 2003, por las que se había denegado al actor la inscripción de dos pozos en el Catálogo de Aguas Privadas, con destino a abrevadero de ganado, sitos en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, término municipal de Villahermosa, Ciudad Real. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, así como la inclusión de los aprovechamientos de aguas subterráneas acreditados, en el Catálogo de Aguas Privadas, y subsidiariamente que se inscriba como aprovechamiento temporal de aguas privadas (volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos).

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso; subsidiariamente, si se acordara la inscripción de los pozos en el Catálogo, se haga expreso pronunciamiento de que esa inscripción no conlleva ni supone un reconocimiento del derecho a usar aguas en la finca ni supone reconocer ningún volumen ni caudal de aguas subterráneas.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinte de junio de 2013, aunque por necesidades del servicio se trasladó el señalamiento al día veinticinco de junio siguiente, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la actora dos resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha ambas tres de septiembre de 2009, por las que se desestimaron sendos recursos de reposición entablados contra resoluciones de diecisiete de junio de 2003, por las que se había denegado al actor la inscripción de dos pozos en el Catálogo de Aguas Privadas, con destino a abrevadero de ganado, sitos en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, término municipal de Villahermosa, Ciudad Real.

Segundo

Antes de estudiar el concreto caso sometido a nuestra decisión, conviene hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985. En la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985, sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídicoprivados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico-públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado.

Este sistema de derecho transitorio se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y su regulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho (concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según la naturaleza de los títulos o de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del recurso.

De aquí, que deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración.

Dicha argumentación no resulta, desde el punto de vista jurídico, ociosa pues define implícitamente como cuestión fundamental en los conflictos de esta naturaleza que para quien reclame la inscripción del aprovechamiento en los términos de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas vigente, que es el caso, no sólo que acredite la existencia del pozo, sino también el grado de afección territorial, y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986; debiendo ponderarse que el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, al no existir preconstituída prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido y alcance jurídico del aprovechamiento temporal de aguas privadas. Esta exposición argumentativa quedaría justificada, por la necesidad de enlazar la motivación del acto con el principio de la carga de la prueba, según se expondrá; debiendo añadir tan sólo que incluso la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 27 de noviembre, que resolvió acumuladamente varios recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia promovidos contra la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, refiriéndose a las denominadas "aguas privadas" procedentes de manantiales o de pozos o galerías ubicados en terrenos de propiedad particular, tuvo ocasión de recordarnos que, sin perjuicio de su calificación legal como aguas "de dominio privado", la legislación anterior a la nueva Ley de Aguas no establecía sobre ellas un derecho de propiedad reconducible al régimen general definido en el art. 348 del Código Civil . La propiedad privada de determinadas aguas terrestres era ya en aquella legislación una propiedad especial (Título IV del Libro Segundo del Código Civil), sometida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR