STSJ Castilla y León 1279/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2013:3658
Número de Recurso1884/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1279/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01279/2013

Sección Primera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102894

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001884 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Borja

Contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1279

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1884/2009, interpuesto por D. Borja, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, impugnándose la resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de diciembre de 2009, sobre diferencias retributivas de 7 de abril a 31 de agosto de 2008; habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

" ... se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del demandante: 1º.- Al abono de las diferencias entre el nivel 24 del complemento de destino que percibió el solicitante y el nivel 25 que correspondía al puesto de trabajo desempeñado, así como a las diferencias entre el complemento específico singular que percibía el demandante y el asignado al citado puesto de trabajo, y las productividades funcionales durante el período citado.

  1. - Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago ".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima la solicitud presentada por D. Borja para que le sean abonadas las diferencias entre las retribuciones complementarias percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo de "Jefe de Turno de Inspección Central de Guardia," que tiene asignado en su plantilla de destino, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como "Jefe de Grupo Operativo" en la misma plantilla policial desde el 7 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008.

SEGUNDO

La parte actora presenta demanda para que se revoque la Resolución recurrida y se le reconozcan las diferencias retributivas reclamadas ante la Administración y que le han sido denegadas.

En apoyo de su pretensión, con cita de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que en aplicación del principio de igualdad tiene derecho al abono de los complementos que van ligados al puesto de trabajo que efectivamente desempeñó durante el periodo indicado, ya que a idéntico trabajo, no se perciben las mismas retribuciones.

Y en el mismo sentido destaca que, la falta de un nombramiento oficial para el desempeño del puesto que tiene asignados mayores complementos, no puede ser obstáculo para la estimación de su pretensión, ya que, de hecho, fue designado para desempeñarlo.

La Administración demandada mantiene la legalidad de la Resolución recurrida a la que se remite.

TERCERO

La cuestión que en definitiva se plantea consiste en determinar si el recurrente, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril 2008 y hasta el 31 de agosto de 2.008, tiene derecho a que se le abonen las diferencias retributivas que se hayan podido producir por los conceptos de complemento de destino, complemento especifico singular y la productividad funcional como consecuencia de que, pese a que formalmente ocupó el puesto de "Jefe de Turno de Inspección Central de Guardia" ejerció, no obstante, las funciones propias de " Jefe de Grupo Operativo ".

Antes de analizar tal cuestión, habrá de significarse que con carácter general el devengo de retribuciones complementarias se encuentran vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas), ya que se pretende retribuir el puesto de trabajo realmente realizado, que si tiene atribuidas unas concretas retribuciones, conllevará el derecho a su percepción. A estos principios responde en el ámbito que nos ocupa el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, cuyo artículo 9 establece que "cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos". Pero, para que se perciban las retribuciones propias del puesto de superior categoría solicitadas, deberá estar acreditado que el funcionario efectivamente desempeña, cualquiera que sea la forma de adscripción, el puesto que tiene un nivel retributivo superior al que le está asignado en el puesto del que el funcionario es titular.

En este sentido apuntaremos que esta Sala ha admitido en varias ocasiones la figura del ejercicio de funciones de hecho distintas a las propias del puesto de trabajo desempeñado, lo que, y por razón del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, habrá de dar lugar a una indemnización a favor del funcionario que realice tales funciones; mas para ello será preciso que quien alega que concurre esa situación cumpla con la carga de probarla, así como también que exista algún acto en que se le encomienden tales funciones, o, cuando menos, que dicha situación, siquiera, haya sido autorizada, consentida u ordenada por la vía de los...

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