STSJ Castilla y León 142/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013
Número de resolución142/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 122/2011 interpuesto por Don Jose Miguel representado por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendidos por el Letrado Don Julio Castelao Rodríguez contra el acuerdo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 1 de febrero de 2011 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del PGOU de Segovia. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y dirigido por el Letrado Don Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 7 de abril de 2011.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente la revisión del PGOU de Segovia.

Subsidiariamente, la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden en lo concerniente al ámbito Prado de las Eras, manteniendo la clasificación de conforme al PGOU de Segovia de 30 de noviembre de 1984 como suelo urbano.

Subsidiariamente de lo anterior la declaración de la existencia de una vinculación singular producida por la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente la revisión del PGOU de Segovia, que habrá de ser indemnizada al recurrente por el montante del aprovechamiento urbanístico que se ha impedido materializar, así como por el importe de los gastos inútiles que a lo largo de 40 años ha tenido que realizar por causas imputables a la actuación administrativa, además de los daños morales citados en esta demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2012, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar el recurso y con costas a la parte demandante y por la parte codemandada, el Ayuntamiento de Segovia se contesto por medio de escrito de 20 de abril de 2012 solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciocho de abril de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 1 de febrero de 2011 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del PGOU de Segovia.

Y se alega por el recurrente como fundamentos de Derecho de la pretensión impugnatoria, tras recoger los antecedentes relativos a la propiedad de la finca, circunstancias de la adquisición en subasta y respecto a las modificaciones operadas por el planeamiento general, que se impugna, respecto a la referida propiedad, ya que en el PGOU de 1984 dicho suelo estaba considerado como suelo urbano no consolidado, lo que se mantenía en el avance de la revisión en octubre de 2003, pero se modifica en el 2005, donde pasa a ser considerado como rústico de protección con las categorías de natural, cultural e infraestructuras y manteniendo una pequeña franja de terreno a lo largo de la carretera como urbano consolidado, procediendo a recoger en la demanda, las alegaciones realizadas en el expediente de aprobación de la revisión impugnada y los documentos aportados, así como la resolución de las mismas, de todo lo cual resulta que la desclasificación de la finca se basa en que se encuentra dentro de la delimitación del Parque Nacional Sierra de Guadarrama y que se encuentra afectada por el Área de Singular Valor Ecológico 12, de las Directrices de Ordenación Territorial de Segovia y su entorno, pero ninguna de estas razones se corresponde con la verdad, por lo que el Plan impugnado incurre en arbitrariedad y crea una vinculación singular que es indemnizable al amparo de lo previsto en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

A continuación se exponen las actuaciones realizadas ante la Administración Pública, previas a la vía contencioso administrativa y como fundamentos materiales o de fondo del recurso planteado, se invoca el manifiesto incumplimiento de las previsiones legales en materia de procedimiento administrativo como garantía del administrado y limite de la actuación administrativa, denunciando que la resolución no resuelve todas las cuestiones planteadas y vulnera el plazo para resolver.

Que existe una ilegal contradicción del acuerdo impugnado, con los actos anteriores en sentido contrario, ya que de lo expuesto en los antecedentes de la demanda, queda demostrado que el recurrente compro la finca con la condición expresa de urbanizarlo, que el PGOU de 1984 lo incorpora formalmente como suelo urbano, mientras que el Plan impugnado impide su urbanización, sin que el ius variandi sirva de motivación a lo actuado, yendo contra el principio de conservación de los actos propios, cuya vulneración se produce con la actuación llevada a cabo por la Administración, actuación que se aparta del precedente administrativo sentado, vulnerando los principios a los que se refiere el TS en la sentencia de 31 de marzo de 1982, la doctrina y el resto de las sentencias que se citan expresamente en la demanda.

Que el acuerdo impugnado es ilegal, por cuanto incurre en incongruencia y falta de motivación y que se produce una desclasificación del suelo urbano y una vinculación singular susceptible de ser indemnizada, ya que frente a lo que se alega por los técnicos del Ayuntamiento de Segovia, y que sirvió de base para la desestimación de las alegaciones del recurrente, se aporta el documento nº11 de la demanda, un informe realizado por el Arquitecto Don Clemente, en el que se indica que la desclasificación de la finca se basa en que se encuentra dentro de la delimitación del Parque Nacional Sierra de Guadarrama y afectada por el Área de Singular Valor Ecológico 12 de las Directrices de Ordenación Territorial de Segovia y su entorno, frente a lo cual, queda acreditado de dicho informe que no es cierto que la finca se encuentre dentro de dicha delimitación y respecto a la afección de los terrenos por el Asve 12, la misma resulta igualmente infundada, por cuanto como se afirma en dicho informe, en las DOTSE no se afecta a suelos urbanos, ni urbanizables.

Por todo lo cual se concluye que la aprobación definitiva parcial de la revisión del PGOU de Segovia que es objeto del presente recurso jurisdiccional, no solo afecta al ámbito del prado de las Eras desclasificándolo en base a argumentos carentes de fundamento, sino que a lo largo de su tramitación se observan contradicciones con el planeamiento de ordenación de las DOTSE, contradicciones que se recogen en el citado informe en las páginas 15 a 21, respecto a la incongruencia en la clasificación de ámbitos en condiciones similares al Prado de las Eras, como los del suelo urbanizable al sur del núcleo urbano de Revenga, como los suelos urbanos dispersos junto a la carretera de Arévalo, suelos que frente al supuesto de la finca del recurrente, eran suelos que si estaban protegidos en el planeamiento general y que sin embargo han sido reclasificados arbitrariamente como suelos urbanos consolidados, por lo que dicha arbitrariedad del planeamiento aprobado, determina la nulidad del mismo.

Y por todo ello se considera que la vinculación o limitación singular que se produce en este caso, confiere derecho a la indemnización, conforme a la regulación de responsabilidad patrimonial en la Ley 30/1992, por lo que conforme establece la jurisprudencia, como las sentencias del TS de 18 de diciembre de 1996, 26 de febrero de 1996 y 17 de junio de 1989, así como lo previsto en la Ley del Suelo 2008, en...

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