STSJ Castilla y León 129/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha12 Abril 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a doce de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 298/2012, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Administración de la Seguridad Social, que acordaba estimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por importe de 30.623,96 #, más 3.102,14 #, correspondientes a intereses, procediéndose a la deducción del mismo por un importe de 33.726,10 #, correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y, como apelada, la mercantil "Puertas Norma, S.A.", representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alcalde, he de anular y anulo la resolución de 28 de noviembre de 2011 por ser nula de pleno derecho. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitándose en el mismo que se dicte sentencia estimatoria por la que estimando el primer motivo del presente recurso se declare la nulidad de actuaciones para reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia y con libertad de criterio el magistrado de instancia resuelva las cuestiones planteadas en el procedimiento sobre las que no se ha pronunciado en su sentencia; subsidiariamente, para el caso de que no se estime esta pretensión con revocación de la sentencia se declare la existencia de litispendencia y se suspenda la tramitación de este procedimiento mientras se tramita el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria de fecha 18 de mayo de 2012, en incidente concursal núm. 3/2012, derivado del Concurso de Acreedores número 401/2011; para el caso de que no se estimen las anteriores pretensiones se declare que la jurisdicción contencioso-administrativa es la que tiene competencia en exclusiva para conocer de este asunto y en todo caso se desestime íntegramente la demanda presentada con revocación de la sentencia de instancia; subsidiariamente, para el caso de que no se admitan estas pretensiones se dicte que las cantidades objeto de devolución deben ser compensadas al menos con las cantidades vencidas, líquidas y exigibles adeudadas en fecha muy anterior correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2011 por importe de 1.090,29 # al menos; cantidades a las que se deberán unir para ser compensadas las derivadas de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo de Zaragoza en importe de 18.546,47#, sumando ambas cantidades un total de 19.636,76 #; y también, si no se estiman las anteriores pretensiones o si se estiman parcialmente, se compense la devolución solicitada con el resto de cantidades pendientes de pago por la solicitud de nuevos aplazamientos de deuda contra la masa pendientes de pago; y en todo caso se revoque la sentencia dictada en cuanto a la imposición de costas, absolviendo a la entidad que represento de dichas costas.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, ahora apelada, quien no formuló alegaciones.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de abril de 2013, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria, en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Administración de la Seguridad Social, que acordaba estimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por importe de 30.623,96 #, más 3.102,14 #, correspondientes a intereses, procediéndose a la deducción del mismo por un importe de 33.726,10 #, correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

1).-La sentencia recurrida incumple el precepto 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues nada dice sobre el resto de peticiones deducidas en el escrito de contestación a la demanda, dejando a esta parte en una situación de completa indefensión. Son las cuestiones relativas a deudas vencidas, líquidas y exigibles correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto por importe de 1.090,29 # y las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo por importe de 18.546,47# correspondientes al período de 2007/10 a 2010/10 y el resto de pedimentos contenidos en el suplico de contestación a la demanda. Dado las labores de comprobación e investigación que tiene la Tesorería General de Seguridad Social han aparecido deudas anteriores al mes de septiembre de 2001.

2).-En segundo lugar se alega litispendencia. Dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 197,4 de la Ley Concursal se pueden reproducir todas las cuestiones planteadas en los incidentes concursales en fase común y de convenio; es evidente la litispendencia en este asunto, pues ha entrado en el fondo de la cuestión el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria. En sentencia de este Juzgado de fecha 18 de mayo de 2012, recaída en incidente concursal 3/2012, se entra en el fondo de la cuestión. Se trata sobre la misma cuestión que aquí se está ventilando. No cabe sostener en otra jurisdicción la misma pretensión, pues puede dar lugar a sentencias dispares que irían en contra de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 9,3 y 24 de la Constitución . Mientras esté pendiente el procedimiento en el concurso, procede la litispendencia alegada. Máxime cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reconoce competencia exclusiva para conocer de este asunto y a la vez sostiene que es compartida por el Juzgado de lo Mercantil.

3).-En todo caso, antes de entrar en el fondo de la cuestión se debería fijar quién tiene la competencia exclusiva en este asunto, si es la jurisdicción civil o la contencioso-administratina. No cabe la impugnación de las Resoluciones administrativas en el procedimiento concursal. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 27 de octubre de 2010, señalando que la jurisdicción exclusiva y excluyente que el art. 8 de la Ley Concursal concede al Juez del concurso no abarca a suplir a la Administración en una competencia propia; no cabe anular de hecho resoluciones administrativas pues invade la potestad administrativa, superando los límites de la jurisdicción que señalan los artículos 21 y 86 ter 1 de la Ley Orgánica 6/85 .

4).-El procedimiento de devolución de cuotas se inició el 26 de septiembre de 2011. Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2011 se le adjunta el modelo de solicitud para que una vez cumplimentado se remita a este Centro Directivo. Mientras, en fecha 28 de octubre de 2011 la empresa presenta solicitud de aplazamiento de pago de los seguros sociales correspondientes al mes de septiembre de 2012. Solicitando que se genere la deuda correspondiente frente a la Seguridad Social. La empresa, cuando rellena con todos sus datos la devolución de cuotas, ya es deudora de la Tesorería General de la Seguridad Social, con una deuda vencida, líquida y exigible, pues el 2 de noviembre había trascurrido el periodo voluntario de pago de las deudas de septiembre, de conformidad con el art. 56 del Real Decreto 1415/2004 . Dado que el art. 23 de la vigente Ley General de Seguridad Social y el artículo 44, apartado 1, del Real Decreto 1415/2004, establecen que tendrán derecho a devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o amortización. Por todas estas razones se cumplían todos los requisitos para que operada la compensación, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil con anterioridad a la declaración de concurso y en aplicación del artículo 58 de la propia Ley Concursal .

5).-En ningún momento ha negado la propia empresa que existían deudas anteriores vencidas, líquidas y exigibles sin ninguna de discusión. Por tanto, procede la...

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