STSJ Islas Baleares 600/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2013
Número de resolución600/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00600/2013

SENTENCIA

Nº 600

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 49/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Violeta, representada por la Procuradora Dª Juan María Serra Llull y defendida por la Letrada Dª Mercedes Moragón Planas; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la Resolución Dictada el 5 de diciembre de 2012 por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por Dª Violeta contra la Resolución adoptada el 11 de mayo de 2012 por la Subdirección General de Medios Personales, actuando por delegación, la cual acordó el reconocimiento de los servicios previos acreditados, pero con efectos económicos a partir del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, concretamente el 1 de junio de 2012.

La cuantía se fijó en 2.012,04 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso el 31 de enero de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 29 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

El 2 de mayo de 2012 la aquí recurrente, Dª Violeta, funcionaria interina -cuerpo de tramitación- de la Administración demandada (Ministerio de Justicia), solicitó el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración de Justicia desde el 22 de enero de 2007.

El reconocimiento de los servicios prestados fue acordado el 11 de mayo de 2012, en un total de 5 años, 3 meses y 10 días, con un trienio, si bien los efectos económicos se reconocen desde el 1 de junio de 2012.

Desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos, quedó así agotada la vía administrativa y el 31 de enero de 2013 instaló la controversia en esta sede, invocando que la denegación que la Administración hace de la aplicación de los efectos retroactivos del reconocimiento de trienios es contraria a Derecho, ya que los computa exclusivamente desde la fecha de la solicitud, de forma que considera que el reconocimiento de servicios previos que la Ley 70/1978 contempla no atribuye derechos concretos a los interesados, sino la facultad de que éstos puedan solicitarlos constituyéndose el derecho únicamente a través de la solicitud y posterior reconocimiento, de modo que ese reconocimiento se extiende no desde el momento de la fecha de la solicitud,sino que alcanza a aquellos períodos no prescritos a contar desde la fecha de la solicitud, por lo que ha de extenderse cuatro años antes a dicha fecha.

Por su parte el Abogado del Estado se opone y solicita la confirmación del acto al entender que el acto administrativo de reconocimiento con carácter esencial o constitutivo tiene eficacia ex nunc y sin que pueda admitirse el carácter retroactivo que la parte demandante pretende.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, de acuerdo con la doctrina señalada por esta Sala en la Sentencia nº 944, de 5 de diciembre de 2011, la cual hemos de seguir en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

La Jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia se ha pronunciado en sentido unívoco sobre que el abono de los servicios previos reconocidos no se devenga a partir de la fecha de la solicitud, sino que se extienden al plazo anterior de los cuatro años a la...

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