SAP Valencia 282/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha05 Junio 2013

Rollo nº 000005/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 282

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000846/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ELECTRODOMESTICOS Y MUEBLES FAUS SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR TEROL ROSELL, y de otra como demandado - apelado/s Humberto y Lorena, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CLIMENT CASTILLO y MARIA CLIMENT CASTILLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, con fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil demandante "Electrodomésticos Y Muebles Faus, S.L." contra D. Humberto y Dña. Lorena, condenando expresamente a la parte actora en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de junio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte actora, frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario basada en el del art. 1101 del CC en reclamación de 5.397 euros euros como importe del precio no satisfecho según factura del suministro e instalación a los demandados el 19-7-2006 de un acondicionador de conductos en su vivienda y, ello al entender tal resolución que, fundamentalmente por la pericial judicial practicada se había acreditado por los últimos que dicho aparato era insuficiente para cubrir todas las necesidades de todas las dependencias sin que ello fuera subsanable a salvo de su cambio y, que por tanto era de aplicación al excepción de contrato no cumplido opuesta por éstos.

Se funda el recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, de un lado no consta reclamación alguna de los demandados hasta que se les reclama el precio ni, por tanto comunicación de los mismos de su falta de conformidad a los efectos de su reparación o sustitución en el plazo de 2 meses que regula la Ley 23/2003 de Venta de Bienes al Consumo y, de otro, no se ha acreditado la insuficiencia de la instalación para cubrir todas las necesidades de todas las dependencias de la vivienda de modo insubsanable, ni por las testificales de contrario, ni por la citada pericial pues, según la declaración del mismo perito judicial sin uso de anemómetro el aparato sólo estaba "un pelín por debajo" para ello pero no impidiendo la climatización de la vivienda, climatización cuya existencia corroboró el testigo e instalador Sr. Serafin partiendo de que se trata de un sistema por zonas.

Los demandados se opusieron al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos, con a revisión de las pruebas y de las normas y doctrina por las que se han de valorar.

1)Como tales normas y doctrina señalamos:

-El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-Ya sobre el caso concreto, estamos ante un contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes que, según el Art. 1544 del CC, obliga para el pago de su precio, la obtención del resultado para el que se suscribió y cuyo cumplimiento con pago de éste se insta en la demanda por mor del art. 1101 del CC frente a lo cual la demandada alega su incumplimiento total que le legitima por la totalidad inhabilidad de su objeto al impago de ese precio invocando el art. 1124 de dicho CC y también el art. 4 de la LGVBC.

Así, en relación con dicho Art. 1.101 del CC, dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas", y se aplica cuando las deficiencias en la cosa objeto del contrato son de tal entidad que impiden su uso, es decir suponen un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento del contrato.

Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997 ) o,...

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