SAP Valencia 533/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución533/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal 13 nº 12

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42 del 2011

Juzgado de Instrucción de Catarroja número 2

SENTENCIA

Nº 533/13

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, a 15 de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Eleuterio, con D.N.I. número NUM000, hijo de Antonio y de Maria Teresa, nacido en Albacete el día NUM001 -78, vecino de Albacete, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM002 - NUM003 - NUM004, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Maria Teresa Soler, y el mencionado acusado, representado por la Sra. Soler Monforte y defendido por el Sr. Scasso Veganzones, y ha sido Ponente el Magistrado don SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 20-6-2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito del art 237 y 242.1 y 3 (reforma LO 5/2010 ), del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de 4 años de prisión, accesoria, así como al pago de las costas causadas, alternativamente solicita la condena por un delito de realización arbitraria del propia derecho, sustituyendo el ánimo de lucro en la primera de las conclusiones por el ánimo de obtener el pago de la cantidad, solicitando una pena de 15 meses multa con una cuota de 20 euros. TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Eleuterio, mayor de edad, en servicio activo como agente de la Guardia Civil destinado en el puesto de Alatoz (Albacete), mayor de edad, y sin antecedentes penales; en fecha no determinada pero entre los días 18.10 y 11.112009, adquirió de la empresa "Dignum motor" en el establecimiento sito en la calle Senda de les Animes 43 de la localidad de Catarroja un Ford Focus matricula .... KLR . Dicho vehículo le fue entregado por el propietario del local Rodrigo .

El acusado dispuesto a transferir tal vehículo a una tercera persona comprobó que la propietaria del anterior vehículo, Crescencia, debía 1300 euros del impuesto de circulación, por lo cual, el acusado, no podía transferir el vehículo hasta que dicha deuda no fuera satisfecha.

El día 12.11.2009, sobre las 12 horas, acudió al mencionado establecimiento de "Dignum Motor" para conseguir que Rodrigo le pagara el impuesto, utilizando los medios que fueran necesarios. El titular del establecimiento Rodrigo no se hallaba en ese momento, encontrándose allí un empleado Luis Pedro, haciendo que llamara por teléfono a Rodrigo y como éste dijo que no iba a pagar el impuesto el acusado se apoderó de un portátil, tasado en 312 euros, para obligar a Rodrigo a que pagar la deuda.

A continuación, ambos se desplazan a otro establecimiento sito en el Camino Viejo de Ruzafa de Catarroja (Valencia), propiedad también de Rodrigo para tratar de localizarlo, al no encontrarlo allí, el acusado dijo estando presente Arsenio, que iba a coger a Rodrigo y se lo iba a llevar por delante, diciendo que era Guardia Civil y dejando ver su arma reglamentaria.

El acusado se marchó con el ordenador portátil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Respecto a la competencia, que la defensa cuestiona, el MF entiende que se valía de la

condición de GC para perpetrar los hechos, por ello estima que la competencia corresponde a la AP y ya calificó provisionalmente de ese modo. La Sala entiende que en la medida en que el MF parte de que se prevale de su cargo para ejecutar los hechos por lo que la competencia es de la AP, pues no se puede anticipar el juicio fáctico para establecer como probado o no este elemento de la acusación del MF, en segundo lugar la admisión de prueba supone una admisión tácita de la competencia, por último, esta decisión no supone una merma de garantías para el acusado.

SEGUNDO

a.- Realización arbitraria del propio derecho. El precepto que la regula tiene su fundamento en el monopolio estatal del uso de la violencia. En realidad es un delito pluriofensivo (contra la administración de justicia y contra los bienes jurídico- penales individuales de quienes sufren la violencia, intimidación o fuerza en las cosas).

Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicarlo respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Su diferencia con el robo ( STS 7.10.2002 núm. 1564/2002 ) está constituida por la presencia del ánimo de lucro. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. La dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente. El actual tipo de realización arbitraria del propio derecho cabe aplicarlo tanto respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Respecto de la consumación debe entenderse que para la consumación no es siquiera necesaria la lograda realización del derecho, sino que el delito ha de estimarse consumado por la violencia, intimidación o fuerza en las cosas empleada -véase la sentencia del 20/03/2002 TS -.» ( STS 2ª-18/05/2005-1328/2003 ).

Se estima que es una infracción homogénea con el delito de coacciones y en relación al robo con violencia o intimidación existe una heterogeneidad sistemática, pero una homogeneidad estructural, por lo que cabe acusar por robo con violencia e intimidación y condenar por el de realización arbitraria del propio derecho ( SSTS 1414/01, 10-7 ; 62/98, 23-1 ).

b.- Intimidación, la jurisprudencia señala que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm 1583/2002, de 3 octubre )... ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas» ( STS 2ª-22/12/2008-10912/2008 ).

c.- Respecto al delito de realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones el TS indica: "Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del art. 8 CP, por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del art. 455 CP, por cuanto cuando los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente proclamado por la jurisprudencia lex specialis...

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