SAP Sevilla 143/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2013:1490
Número de Recurso6956/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6956/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1236/2010

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 143/2013

PRESIDENTE ILMO. SR :

  1. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

    Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

    Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

  2. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

    En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 recaída en autos juicio ordinario número 1236/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA promovidos por la entidad BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D.FERNANDO GARCÍA PARODY y defendido por el Letrado D. JOAQUÍN CHECA MARTÍNEZ, contra D. Arcadio representado por la Procuradora DÑA. MANUELA ORTEGA DÍAZ y defendido por el Letrado D. SERGIO VELÁZQUEZ GIL y las entidades TESUMAR INVERSIONES SL y MARTESUS SL representadas por la Procuradora DÑA.MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada DÑA. CLARA ISABEL MILLÁN GARCÍA-VARELA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Proc. SR. GARACIA PARODY en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. Vs. TESUMAR INVERSIONES SL., MARTESUS SL y Arcadio y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad BANCO SANTANDER SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados documentalmente y que sirven de punto de partida para la resolución del recurso los siguientes:

  1. Mediante Póliza intervenida por Notario el 29 de Octubre de 2.007 Banco Santander S.A. concedió a Hierros Rocío S.L. un crédito con límite de disponibilidad de 600.000 euros y con vencimiento el día 29 de Octubre de 2.008, afianzado solidariamente por D. Justino y D. Arcadio . Cerrada la cuenta a la fecha de vencimiento la misma presentaba un saldo a favor de la entidad crediticia ascendente a 585.472,53 euros.

  2. Previamente, el 10 de Marzo de 2.005 Banco Santander S.A. y Hierros Rocío S.L. suscribieron póliza de anticipo y negociación de documentos mercantiles con un límite máximo de 1.500.000 euros, también intervenida por Notario y firmada como fiadores solidarios por D. Justino y D. Arcadio, en la cual se pactaba que en caso de producirse el impago de los efectos descontados su importe se cargaría en una cuenta especial que a fecha 3 de Diciembre de 2.008 presentaba un saldo deudor de 646.214,19 euros.

  3. Con base en ambas pólizas Banco Santander S.A. interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales fechada el 29 de Diciembre de 2.008 en reclamación de 1.231.686,72 euros de principal e intereses vencidos y 365.000 euros presupuestados para intereses y costas que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla dando lugar a los autos 4/2009 en los que se dictó auto despachando ejecución por tales cantidades el 19 de Febrero de 2.009, embargándose:

    - A Hierros Rocío S.L. las fincas registrales 28.552 y 28.554 del Registro de la Propiedad de Almonte y las nº 5.107, 6.157, 6.795, 6.954, 6.955, 7.027, 7.029, 7.031, 7.031, 7.032 y 15.121 del Registro de la Propiedad de La Palma Del Condado.

    - A D. Justino las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla.

    - A D. Arcadio las finca registrales NUM003, NUM004, NUM005 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, participaciones de 7/40 de las fincas registrales nº NUM006 y NUM007, de 1/5 de las fincas nº NUM008, NUM009 y NUM010, del 3/16 de la finca registral nº NUM011 y del 1/5 de las fincas nº NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024, todas ellas del Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla.

  4. Librados los correspondientes mandamientos, resultaron anotados los embargos de las fincas trabadas a Hierros Rocío, si bien, todas ellas, excepción hecha de de la 6.954 y 6.157 del Registro de la Propiedad de La Palma del Condado tenían anotaciones previas de embargo. También se anotó el embargo sobre la finca 17.198 del Registro de la Propiedad de Almonte, propiedad de D. Justino, con la letra E, no constando acreditado si se anotó el trabado sobre las otras dos del mismo.

    Respecto de las finca propiedad de D. Arcadio solo se logró la anotación sobre la quinta parte indivisa de un resto de la la nº NUM010 que tenía cargas anteriores que superan los tres millones de euros, resultando rechazada la de las restantes por cuanto habían sido aportadas por aquél a las sociedades Martesus S.L. y Tesumar Inversiones S.L. constituidas mediante escrituras públicas de 12 y 14 de Agosto de 2.008.

    Sobre la base de tales hechos Banco Santander S.A. sostiene que la aportación de las fincas embargadas se hizo en fraude de su derecho de crédito, por lo que interesa su rescisión al amparo de lo establecido en los artículos 1.111 y 1.291.3 del C.c . y la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales practicadas a consecuencia de las aportaciones.

    Los demandados no contestaron a la demanda y fueron declarados en rebeldía.

    La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda en base fundamentalmente a tres argumentos:

  5. No haber quedado acreditado el ánimo defraudarorio del Sr. Arcadio, habida cuenta que las aportaciones se efectuaron con anterioridad a los embargos.

  6. No cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado el carácter de fiador de aquél, que los bienes no aparecían incorporados al contrato y que se ignora si existen otros bienes de D. Arcadio y del cofiador solidario, correspondiendo a Banco Santander la obligación de acreditar su inexistencia. Notificada la sentencia se personaron en autos los tres demandados que solicitaron la desestimación del recurso por considerar la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia indica de forma correcta cuales son los requisitos necesarios para el triunfo de la acción revocatoria o pauliana. En efecto, como indica la reciente sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 26 de Octubre del 2012 (Recurso: 526/2010, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS): invocando las anteriores de 19 junio 2007 y 12 noviembre 2008, entre otras, son requisitos de tal acción los siguientes: "a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena;

  1. El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil ; y d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. En consecuencia la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del "crédito" del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien".

En la sentencia del mismo Tribunal de 07 de Septiembre del 2012 (Recurso: 560/2010 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) a cuyo contenido nos remitimos sin reproducirlo, dada su extensión, se hace un estudio sobre la evolución doctrinal de la acción rescisoria y se expone como la jurisprudencia ha venido sustituyendo la concepción tradicional, marcadamente subjetiva y dolosa del fraude, con una aplicación rígida y restrictiva de sus presupuestos, por una concepción más objetivable del fraude y más funcional y flexible en cuanto a sus requisitos, centrada ya en la protección patrimonial del derecho de crédito sobre la base de tutelar y favorecer el cobro de la deuda, de forma tal que el consilium fraudis como confabulación de un propósito defraudatorio entre el deudor y el tercero adquirente no se erige en el elemento principal de la acción y la imputación subjetiva del fraude requiere solamente del concurso de la scientia fraudis como referencia, ya al conocimiento propio del perjuicio, ya a la diligencia exigible de haber debido conocer dicho perjuicio. Por otra parte, respecto de la insolvencia del deudor, para que pueda considerarse presupuesto material de la lesión patrimonial, se establece que ha de tener carácter sobrevenido (no alcanza a acreedores posteriores al acto o negocio), debe implicar una merma significativa de su garantía patrimonial, y esta merma debe...

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