SAP Sevilla 252/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2013
Fecha31 Mayo 2013

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4104143P2012000106

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 47/2013

ASUNTO: 100015/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 81/2012

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA

Negociado: G

Apelante:. Angelica

Abogado:. MARIA DEL CARMEN VILLALBA RODRIGUEZ

Procurador:.

Apelado: Luis

S E N T E N C I A N U M . 252/2013

Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, Ponente .

En Sevilla, a 31 de mayo de 2.013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez GARCÍA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Angelica contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estepa en el Juicio de Faltas nº 81/2012.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Habiéndose interpuesto denuncia por Angelica contra Luis por una falta de INSULTOS que no ha sido acreditada."

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo Absolver y Absuelvo a Luis de la falta por la que venían siendo enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Angelica .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada. En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia, por cúmulo de asuntos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepa, que absuelve al denunciado de los hechos por los que venía enjuiciado, la parte denunciante interpone recurso de apelación pues discrepando de la valoración de la prueba efectuada, solicita su condena.

La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de absolución, ha tenido en cuenta las declaraciones de la denunciante y testigo y documental.

A este respecto se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto a las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó la primera instancia, que tienen una innegable preeminencia cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, lo que impide la modificación del sustrato fáctico.

Esta doctrina ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida, en los términos utilizados en STC de 20 de diciembre del 2005 de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de...

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