SAP Madrid 571/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2013
Fecha26 Junio 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0010150

Recurso de Apelación 796/2011

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 449/2010

DEMANDANTE/APELANTE:CLUB DEPORTIVO ARQUEROS DE MADRID

PROCURADOR: Dª MARÍA SARA LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADA/APELADA:CUZCO INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 571

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 449/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el rollo 796/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante CLUB DEPORTIVO ARQUEROS DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARÍA SARA LÓPEZ LÓPEZ, y como demandada-apelada CUZCO INVERSIONES, S.L. representada por la Procuradora Dª ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, sobre reconocimiento de derecho de arrendamiento de industria.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2011, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la PRoc. Sra. López López en nombre de Club Deportivo Elemental Arqueros de Madrid frente a Cuzco Inversiones SL, representada por el Proc. Sr. Montalvo Torrijos, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a la parte actora. Estimo la reconvención formulada por el Proc. Sr. Montalvo Torrijos en nombre de Cuzco Inversiones SL frente a Club Deportivo Elemental Arqueros de Madrid, representado por la Proc. Sra. López López, declaro haber lugar a la misma y en su virtud se condena a la parte reconvenida a dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la actora la finca objeto de este procedimiento, con apercibimiento de que a instancia de la parte actora, podrá procederse al lanzamiento si no lo cumple lo acordado de forma voluntaria y con expresa condena en costas a la reconvenida."

Notificada dicha resolución a las partes, por CLUB DEPORTIVO ARQUEROS DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2012 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 24 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento solicita se reconozca el derecho de la parte actora al uso y explotación de la finca propiedad de la demandada.

Indicaba la demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que el 7 de julio de 1994 se suscribió contrato de arrendamiento entre la asociación Rocinante y el Club de Arqueros de Madrid.

El 2 de octubre de 2005, la demandante suscribió un contrato con don Luis Miguel y doña Belen, procediéndose a la resolución del contrato de cesión y arrendamiento de doña Belen, asumiendo la demandante de forma inmediata sus derechos de uso y explotación sobre el recorrido de tiro con arco, instalaciones y material, extinguiendo toda relación arrendaticia precedente.

Don Luis Miguel y don Aurelio, en representación éste de la actora, suscribieron contrato de cesión de parte de la FINCA000, por el cual se cedía el uso de parte del monte hasta el 30 de septiembre de 2010.

La entidad demandada, actual propietaria de la finca, continúa indicando la demanda, conocía la existencia de contrato de arrendamiento sobre la misma, incluso antes de adquirirla el 4 de octubre de 1995 mediante adjudicación en procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria.

Solicitaba la parte demandante se reconociese el derecho de la misma al uso y explotación de la finca propiedad de la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando, entre otras cuestiones, que en el año 1994 los propietarios de la finca eran don Everardo y doña Nicolasa, los cuales no figuran en el contrato aportado con la demanda.

La demandada adquirió la finca el cuatro de octubre de 1995, indicándose en la escritura de adquisición que la misma se encuentra libre de arrendatarios.

Alegó que desconocía el contrato suscrito el 2 de octubre de 2005, entre señor Luis Miguel y don Aurelio y doña Belen, pero en cualquier caso, el señor Luis Miguel, en modo alguno, continúa indicando la contestación, era legítimo tenedor de derecho sobre la finca, ocupándola sin título alguno, tal y como estableció la sentencia de la Audiencia Provincial en de Madrid de 21 de marzo de 2005 por la que se acordaba el lanzamiento del Sr. Luis Miguel .

Solicitó por vía de reconvención se dictase sentencia que condenase a la reconvenida a desalojar la finca objeto del procedimiento.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación de las sesiones del acto de juicio.

TERCERO

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, considerando que de las actuaciones que obran en autos, y especialmente de lo actuado en el juicio se desprende su derecho a poseer y explotar la finca objeto de autos.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida.

No obstante, se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar la demanda, y con ello el recurso.

CUARTO

La parte demandante se refiere en su demanda básicamente a los siguientes contratos, como son:

-El contrato celebrado el 7 de julio de 1994 entre la Asociación Rocinante, y el Club de Arqueros de Madrid, por virtud de la cual la Asociación autorizaba al referido Club el uso del monte sito en la FINCA000 " para la realización de actividades relacionadas con el tiro con arco (documento 2 de la demanda, folios 23 y 24).

-Los contratos suscritos el 1 y 2 de octubre de 2005 (Documentos 3 a 5 de la demanda, folios 25 y siguientes).

En el documento 5, intervenían el Sr. Luis Miguel y el Sr. Aurelio, manifestando actuar el primero como representante de la FINCA000 " y el Sr. Aurelio como representante de que el Club Deportivo "El Clan". En dicho contrato, el Sr. Luis Miguel autorizaba al referido Club al uso de una parte de la finca para la realización de las actividades del mismo hasta el 30 de septiembre de 2010.

En el documento 3, doña Belen decía ser cesionaria de parte de los derechos de explotación de la finca, en base a anterior contrato de arrendamiento para campo de tiro con arco y recorrido, renunciando por virtud de dicho contrato a sus derechos como tal cesionaria, dejando la finca a disposición del nuevo cesionario, es decir el Club Deportivo Elemental "El clan". En dicho contrato intervenía también el Sr. Luis Miguel, afirmando ser titular y legítimo tenedor de los derechos de uso y explotación de la referida finca.

En el documento 4, denominado novación arrendaticia, intervenía el citado Sr. Luis Miguel y el presidente del Club "El Clan". En el mismo se hacía referencia al contrato aportado como documento 3 y anteriormente reseñado, y en mérito al mismo se ampliaba la superficie del contrato arrendaticio de 1 de octubre de 2005, suscrito entre el club y el cedente (Sr. Luis Miguel ).

QUINTO

Para que prospere la pretensión de la demandante es evidente que debe acreditar, tal y como le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha adquirido el derecho de uso y explotación sobre el inmueble que a través de su demanda pretende sea declarado.

Evidentemente, para adquirir el derecho a poseer un bien es preciso traer causa de quien tenga capacidad para transmitir dicha posesión.

El simple hecho de que exista un contrato en el que uno de los contratantes se atribuya la capacidad para...

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